----------------------------------------------------------------------------------------------Estimados Alumnos: Del 5 al 9 de octubre se realizo en San Martin de los Andes el XX Congreso Nacional de Derecho Procesal. En dicho Congreso se trabajó en distintas comisiones, procesal civil, procesal penal y procesal constitucional y administrativo. Están a disposición un CD y un libro con las ponencias de los participantes, que por razones de voluminosidad no puedo publicar en este espacio, pero desde ya al sólo pedido se los puedo facilitar si es de su interés. A continuación se transcribirán las conclusiones de las diferentes comisiones para que ustedes puedan hacer un análisis y de esta manera poder debatir en clase las coincidencias y los desacuerdos. Gustavo del Blanco Profesor Adjunto.

COMISION DE DERECHO PROCESAL CIVIL.

TEMA A: Procesos por audiencias. Estructura del órgano. Jueces temporarios. Poderes del juez.

CONCLUSIONES:

La comisión reafirmó la vigencia de los principios de inmediación, oralidad, celeridad, publicidad y concentración procesales.

Se enfatizó la necesidad de la función conciliatoria tanto pre-procesal como intra-procesal.

Se recomendó la creación de tribunales especiales de ejecución, procesos no contenciosos y universales.

Se recomendó la creación de Tribunales de Familia en aquellas provincias donde no existen.

En lo que hace a la estructura del órgano jurisdiccional, la subcomisión admite la posibilidad de las siguientes variantes, de acuerdo con las circunstancias sociales, económicas, culturales y geográficas de cada provincia:

a) Tribunal Colegiado de Instancia única

b) Tribunal Unipersonal con doble instancia con Alzada Colegiada en un sistema de proceso por audiencia

c) Tribunal Colegiado de Instancia Unica, con la posibilidad de que un solo juez pueda resolver en definitiva en materia específicamente previstas por la ley con un recurso ante el tribunal en pleno, en su caso.

Se advierte la practicidad del juez temporario sin perjuicio de analizarse su constitucionalidad en cada caso concreto.

En orden al tema "Poderes de los Jueces", se expusieron dos posiciones diferenciadas:

La que considera que debe reafirmarse el rol activo del juez para esclarecer los hechos controvertidos, siempre que se respeten los principios fundamentales del proceso: bilateralidad, igualdad y congruencia. Las facultades de los jueces en tal sentido conforme a la jurisprudencia de la C.S.J.N., se tornará en deber inexcusable cuando la prueba es esencial para la solución del litigio.

La que recomienda que el juez no puede ordenar medidas para mejor proveer, ni pruebas de oficio.

Durante el desarrollo del debate se expusieron también posturas intermedias  en las que se admiten medidas para mejor proveer y la actividad probatoria del juez, en forma excepcional y secundaria y sin que implique suplir la actividad de las partes.

Se recomienda la incorporación del tema "Facultades y Deberes de los jueces" para su análisis y debate en los próximos congresos de derecho procesal.

TEMA B: Régimen de los recursos: Modos, efectos y trámite. Revisión de la cosa juzgada.

CONCLUSIONES.

Régimen de los recursos: modos, efectos y trámites.

Los recursos son una consecuencia interna del proceso.

Las formas son los procedimientos establecidos por la ley para el trámite en la instancia de grado o ante los mismos magistrados intervinientes conforme con sistema de instancias previstos por la ley.

Los efectos de los recursos apuntan exclusivamente a la posibilidad de ejecución o no ejecución de la sentencia (efecto suspensivo y no suspensivo, conocido este último como efecto devolutivo).

Los recursos, cuando diferencian el tratamiento de la impugnación y la fundamentación, pueden tener trámite inmediato o trámite diferido (conocido como efecto diferido).

Existen otros sistemas que aparecen en las legislaciones junto con los anteriores esquemas como replanteo, consulta, aclaratoria, etc. que no son propiamente recursos.

Un sistema procesal debe tener una línea coherente, con un modelo único respecto de la revisión de las resoluciones y no incluir distintos sistemas en el mismo ordenamiento.

La Reposición o Revocatoria debe tener la naturaleza y el alcance que corresponda al sistema procesal en el cual está inserta (para providencias simples en instancia múllltiple, para interlocutorias o autos en instancia única).

Todas las providencias no controvertidas son revocables de oficio. Con disidencia del doctor Ponce quien considera que puede extenderse a todas las resoluciones aún no notificadas en cuestiones de hecho.

El recurso de apelación debe ser limitado, de modo que la regla sea la inapelabilidad en los sistemas que tengan un proceso de conocimiento amplio y único.

En cuanto a los efectos la regla es que si el efecto de la apelación debe ser suspensivo o no suspensivo, debiéndose hacer excepción en el segundo supuesto, de los casos en los que pueda causar un gravamen irreparable.

La sentencia definitiva, incluidas las de condena de primera instancia o instancia única, serán ejecutables en todos los casos dando caución bastante, que nunca podrá ser personal. Esta resolución -en principio- no es impugnable por vía de recursos extraordinarios.

La fundamentación del recurso debe realizarse junto con la interposición, otorgándose al efecto un plazo adecuado.

El trámite en todos los casos debe ser inmediato (no diferido).

La apelación en el caso de litisconsorcio facultativo, cuando el hecho debatido sea común a todos los litisconsortes, tiene efecto extensivo a todos ellos, aunque no hubiesen apelado.

En la acción de amparo el recurso de apelación tendrá efecto suspensivo, salvo respecto de las medidas cautelares en cuyo caso no tendrá ese efecto. Sin perjuicio de ello, el juez, a pedido de parte y por resolución fundada, podrá suspender los efectos de la medida cautelar cuando ella afecte servicios esenciales de la comunidad.

Todo lo que sea materia de agravios por apelación o nulidad por vicio de la sentencia deberá ser resuelto por el tribunal de grado, sin reenvío.

El recurso de inaplicabilidad de ley en el modelo nacional, constituye (más allá del efecto para los apelantes directos) un modelo de unificación de decisiones de los tribunales cuando parte de ellos (salas) emiten sentencias con validez por todo el tribunal y de ellas resultan criterios dispares en la aplicación de la misma norma jurídica.

La casación es un recurso extraordinario cuando se impugne una decisión definitiva o asimilables a tales cuando el agravio se refiere haberse infringido una norma de derecho sustancial o procesal o la doctrina jurisprudencial o incurrido en arbitrariedad o cuando la cuestión debatida configure arbitrariedad.

La casación debe resolverse sin reenvío, salvo que se trate de quebrantamiento a una norma procesal, cuya inobservancia genere nulidad.

La casación puede organizarse tanto con un tribunal superior, como un tribunal intermedio, conforme la estructura judicial de cada provincia. En cualquier caso solo puede haber un órgano de casación.

En el caso del art. 280 del C.P.C. y C. De la Nación, el rechazo debe ser fundado expresamente en alguno de los supuestos contemplados en dicha norma.

Respecto de la declaración de inconstitucionalidad de las normas se aplicará el principio iuria curia novit.

TEMA : Revisión de la cosa juzgada

  1. La Revocabilidad de la cosa juzgada solo procederá por vicios sustanciales que sean trascendentes y heterónomos al proceso.

2. La inexistencia de una regulación no es obstáculo para la aplicación del instituto. En este caso corresponderá la acción autónoma de nulidad.

3. El tipo de proceso a aplicar es el proceso de conocimiento más amplio previsto por la legislación local.

4. La vía puede articularse a través de un recurso de revisión o una acción autónoma de nulidad. En los ámbitos territoriales en que exista el recurso de revisión no quedará excluida la acción autónoma de nulidad, pero para los supuestos no previstos en el recurso.

5. Sin perjuicio de lo anterior, se recomienda la regulación del instituto de modo uniforme a través de la acción autónoma de nulidad.

6. Se aplican las reglas de la nulidad de los actos jurídicos sustanciales.

7. Las condiciones de excepcionalidad deben ser enumeradas, sin perjuicio de hacerse respecto de ellas una interpretación extensiva.

8. El plazo para peticionarla será de 30 días desde que se conoció el vicio o fue posible el reclamo.

9. El plazo de prescripción debe ser el que corresponda, conforme con la ley de fondo al acto cuya impugnación se pretende.

10. El tribunal competente es el que corresponda conforme con la ley para la impugnación de actos jurídicos en cada competencia territorial, con excepción de que el mismo tribunal sea el que halla dado lugar al vicio.

11. Están legitimados todos aquellos que tengan un interés legítimo, pero en los lugares en que exista un recurso de revisión, no se permitirá por vía de la acción autónoma de nulidad, suplir la inacción prevista específicamente por el recurso.

12. Respecto de la ejecutoriedad se propone sostener el criterio del Anteproyecto que para la provincia de Bs.As. redactaran los Dres. Morello, Arazi y Kaminker.

TEMA C. PROCESOS URGENTES

CONCLUSIONES:

1. El debido proceso es una preciosa garantía constitucional no solo del demandado, sino también del actor, e involucra el derecho de éste a obtener una oportuna y efectiva respuesta jurisdiccional.

2. La garantía del debido proceso es polifacética y no siempre se materializa en la realidad de igual manera. Sus alcances y características no son las mismas cuando se trata de un proceso de conocimiento pleno, que cuando se hacen valer " derechos líquidos" o se alega una situación de extrema urgencia que reclama impostergable solución.

El Procedimiento monitorio, medida autosatifactoria y tutela anticipada son tres de las vertientes principales del proceso urgente. Dichos institutos buscan mejorar la posición relativa del actor o del requirente de la prestación jurisdiccional, a veces injustamente olvidada.

Se recomienda la pronta y prudente incorporación a la legislación procesal argentina de la estructura monitoria, la medida autosatisfactiva, la tutela anticipada y de otras expresiones válidas de una deseable "justicia temprana". Sin perjuicio que la medida autosatisfactiva y la tutela anticipada son operativas aún en ausencia del texto legal expreso.

El proceso de estructura monitoria constituye una herramienta procesal idónea para la obtención de un título ejecutorio.

OBSERVACION DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA COMISION DE DERECHO PROCESAL CIVIL, DR. LINO E. PALACIO

En cuanto al punto 4 el Dr. Palacio discrepa con la incorporación legislativa de la denominada medida autosatisfactiva y de la tutela anticipada, porque entiende que pueden hacerse efectivas a través de las medidas cautelares y de la acción de amparo.

COMISION DE DERECHO PROCESAL, CONSTITUCIONAL Y ADMINISTRATIVO

TEMA A: CONSEJO DE LA MAGISTRATURA Y JURADOS DE ENJUICIAMIENTO DE MAGISTRADOS

CONCLUSIONES

Cada provincia tiene competencias exclusivas para adoptar su régimen de selección de jueces, sea a través de un Consejo de la Magistratura (con las modalidades que resolviere establecer al respecto) o de otro procedimiento que asegure la mayor legitimidad e idoneidad en tales designaciones.

Es aconsejable que en el proceso de integración del Consejo de la Magistratura de la Nación participen en la elección del vocal del caso, tanto profesores de la Universidad estatal como de las privadas.

Resulte conveniente que los criterios de selección de un consejo de la magistratura incluyan en su política de reclutamiento el diseño del perfil deseable del candidato a juez, y que aparte del conocimiento jurídico se ausculten las demás cualidades con que debe contar, como su aptitud ética, capacidad de gestión, condición para asumir responsabilidades y resolverlas adecuadamente, habilidad para abordar las diversidades culturales y enfrentar flexiblemente realidades divergentes y cambiantes.

El jurado de enjuiciamiento previsto por el art. 115 de la Constitución Nacional, es un organismo especial e independiente, con función jurisdiccional, pero que no integra el elenco de los tribunales judiciales aludidos por el art. 108 de la C.N. En disidencia el dr. Hutchinson sostiene que es un organismo administrativo.

No obstante que la C.N. declara irrecurribles los fallos del jurado de enjuiciamiento, no cabe excluir el recurso extraordinario federal contra los mismos, en caso de haberse lesionado el principio del debido proceso.

Es conveniente que la ley regulatoria del jurado de enjuiciamiento nacional no especifique casuísticamente la hipótesis de mal desempeño como motivo de remoción de un juez. La determinación y apreciación concreta de los hechos que conforman tal supuesto, en los procesos a resolver, corresponde ser evaluada prudente y responsablemente por aquel jurado.

La prescripción incluida en la ley 24.937 en el sentido que, con relación a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Magistratura de la Nación "queda asegurada la garantía de la independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias", debe ceñirse a la referida comisión, y no afecta la atribución de la Comisión de Acusación del referido cuerpo, para analizar si en las sentencias de un juez surgen elementos de juicio que configuren algunas de las causales que habilitan iniciar su proceso de remoción ante el Jurado de Enjuiciamiento.

Es aceptable mantener el actual sistema de incompatibilidad en materia de ejercicio profesional como abogado respecto de los integrantes del Consejo de la Magistratura de la Nación (hay una ponencia en disidencia).

TEMA B: HABEAS DATA.

CONCLUSIONES

El Hábeas Data es una garantía constitucional operativa de carácter federal que beneficia y tutela a toda persona; ello sin perjuicio de los regímenes provinciales que tendrán como base o mínimo las modalidades protectoras previstas en el art. 43 párrafo 3° de la Constitución Nacional.

El Hábeas Data busca la protección de manera inmediata de una diversidad de derechos (a la verdad, a la autodeterminación informativa, a la intimidad, a la privacidad, a la voz, a la imagen, a los valores familiares, al honor, al patrimonio, entre otros). Sin perjuicio de ello, debe encuadrársele en un marco protector de la libertad y de la dignidad humana, coherente con la norma constitucional y comprensiva de registros informáticos y ficheros manuales.

En cuanto a la naturaleza procesal del Hábeas Data se perfilaron dos posiciones: la primera, sigue la opinión del Ponente General, que sostuvo que el Hábeas Data no es una modalidad del amparo, sino que tiene perfiles propios; lo define como un proceso constitucional autónomo que tiene carriles propios, sin acotarlo al amparo tradicional. La segunda, considera que se trata de una modalidad de amparo con características propias, sin que sea aplicable la idea básica de la primera parte del art. 43 de la C.N. (arbitrariedad o ilegalidad manifiesta), y sí en cambio el carácter incondicionado (expedito) así como rápido, en cuya aplicación la jurisdicción ópera en función protectora.

El Hábeas Data debe ser reglamentado legislativamente, sin perjuicio de su operatividad ya expresada, atendiendo a sus modalidades y finalidades previstas en la Constitución. Sin embargo, se pone expreso énfasis, en la necesidad de que no sufra una desnaturalización frustratoria por obra legislativa.

Tal reglamentación, así como su aplicación concreta, aún sin ley específica ha de ajustarse a los siguientes principios y pautas:

Atribución de competencia con sentido acorde con la mejor manera de hacer efectiva la garantía (por ejemplo, competencia del domicilio del afectado a su elección, competencia material indiscriminada).

Procedimiento flexible adaptado a las diversidades del caso y pretensiones planteadas (finalidades preventivas y reparadoras).

Principios de concentración procesal y abreviación de trámites y dirección del proceso orientada a obtener la solución más rápida y económica posible. Se deja constancia que el Dr. Snopek recuerda que tales principios fueron sostenidos por Piero Calamandrei, y F. Carnelutti (principio de elasticidad) así como el mismo Couture..

Aplicación del principio de cargas probatorias dinámicas y función judicial de acompañamiento.

Dentro de la incondicionalidad del Hábeas Data, se expresa la innecesariedad de utilizar y/o agotar obligatoriamente vías administrativas previas públicas o privadas; sin perjuicio de la facultad del interesado de obtener en forma extrajudicial dicha información. Igualmente corresponde señalar la inaplicabilidad de todo plazo o sistema de caducidad de la acción respectiva.

La cosa juzgada, ha de ajustarse a los fines de la garantía de modo tal que en los supuestos de rechazo de la pretensión resulte posible un nuevo planteamiento basado en el "rebus sinc stantibus", o en la aparición de nuevos elementos de prueba ya que, no puede haber en la materia cosa juzgada que no sea basada en la verdad.

Por otra parte, la sentencia ha de contener las soluciones que permitan la mejor manera de brindar la tutela requerida, disponiendo las medidas concretas pertinentes allí donde fuere menester.

Se destaca la línea que en la búsqueda de celeridad propicia la aplicación de un proceso monitorio con implementación de medidas autosatisfactivas, sin sujeción a ningún agotamiento de vía administrativa previa. También se observa la postura que sostiene, que el juez de la causa debe dar aplicación, según las circunstancias de la misma, a principios de raigambre constitucional como son, el principio "pro actione", el "favor debilis" y el "iura novit curia".

La Comisión destaca el informe de la Dra. Patricia Ballester, miembro del Superior Tribunal de Justicia de Santa Cruz, según el cual dicho Cuerpo jurisdiccional, ante el pedido de una entidad privada de informes comerciales que solicitaba se le proporcionara el listado de causas iniciadas, referentes a posibles deudores, el Tribunal, enfáticamente se pronunció por la negativa. La Comisión, brindó en el acto un fervoroso aplauso a tal actitud, haciéndolo extensivo a la de otros Tribunales que adoptaron idéntica tesitura.

Se deja constancia que la presencia y aporte del Sr. Vicepresidente de la Comisión, el Dr. Nelson Ramírez Giménez de Perú, donde ya existe consagrada legislativamente la acción de Hábeas Data, aportó sabias reflexiones, explayándose sobre su experiencia jurisprudencial y doctrinaria.

TEMA C: EJECUION DE SENTENCIAS CONTRA EL ESTADO

CONCLUSIONES

Potestad de los Estados Provinciales para regular el procedimiento de ejecución de sentencia contra el Estado:

Los Estados Provinciales tienen competencia propia y exclusiva para regular el procedimiento de ejecución de las sentencias contra la Provincia.

La regulación del procedimiento de ejecución de sentencia contra el Estado no puede desnaturalizar el mandato judicial condenatorio.

Aplicación de astreintes al Estado, en situación de morosidad recalcitrante, en la etapa de ejecución de sentencias, con el fin de obtener el cumplimiento de la obligación objeto de la condena:

1..Se propicia la aplicación de astreintes. En una de las ponencias se propone que dicha aplicación se someta a las siguientes condiciones: a) Que se trate de una obligación de cumplimiento posible; b) Que la prestación objeto de la obligación originaria sea insustituible, infungible o "incanjeable".

2..En cuanto al sujeto pasivo de las astreintes, se discutió la posibilidad de considerar como tal al funcionario responsable del cumplimiento de la sentencia, en forma personal y directa, habiéndose vertido diversas opiniones al respecto, sin lograr consenso suficiente.

La ejecución de sentencias que condenan al Estado Nacional al cumplimiento de obligaciones no consolidadas:

1..El acreedor de un crédito no consolidado se encuentra actualmente en peor situación que aquel que tiene un crédito consolidado. Por tal motivo, se propone un cuadro razonable de previsiones y medidas encaminadas a facilitar la ejecución de la sentencia.

2..El art. 19 de la ley 24.624 puede resultar inconstitucional ante supuestos específicos, cuando no se afecten bienes con una imputación presupuestaria destinados a cubrir necesidades básica a satisfacer por el Estado.

Derechos Sociales:

En la ejecución de sentencias que impongan obligaciones (consolidadas o no consolidadas) referentes a derechos sociales (prestaciones de salud, de seguridad social, alimentarias, etc.) procede el cumplimiento coactivo y con carácter urgente de las mismas, cesando las prerrogativas del Estado que impliquen el diferimiento de la obligación.

Ejecución de decisiones dictadas por Organismos y Tribunales Internacionales de Derechos Humanos:

Se propone el dictado de una ley específica que reglamente la ejecución de sentencias y resoluciones emanadas de esos organismos, a efectos que el Estado Federal -que es el único sujeto pasivo internacionalmente obligado- cumpla el compromiso asumido de acatar y dar efectividad en jurisdicción interna a aquellas decisiones.