SUMARIO: I Propuesta de Modificación de las medidas cautelares implícitas en el art. 92 inc d) de la Ley 11. 683 mod. por la Ley 25.239. II. Fundamentos. Recaudos del Decreto de Subasta. Conclusión.

                                                                     

                                                                        PROPUESTA

    Modificación del art. 92, inc. d), de la ley 25.239 que modifica la ley 11.683 (Ley de Procedimientos Fiscales) mediante el cual los agentes Judiciales de la AFIP, directamente y sin intervención judicial pueden ordenar medidas cautelares como:  embargo de cuentas corrientes, cajas de ahorro, activos, plazos fijos, propiedades inmuebles y decretar inhibición general de bienes del contribuyente.

                                                   En su actual redacción reza:

   Artículo 92. Inc. d): El cobro judicial de los tributos, pagos a cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la AFIP, se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en la presente Ley, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la AFIP”. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones admisibles a oponer dentro del plazo de cinco días las siguientes : a) Pago Total documentado, B) Espera documentada, C) Prescripción, d) Inhabilidad de título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.

       “No serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovidos por los conceptos indicados en el presente art., las excepciones contempladas en el segundo párrafo del art. 605 del CPCyCN.

    “Cuando se trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones de la Ley 19.983, sin el procedimiento establecido en este capítulo.”

“La ejecución fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria las disposiciones del Código Procesal Civil  y Comercial de la Nación”.

     “Los pagos efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la AFIP, no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los ejecutados”.

      “No podrá oponerse nulidad de la sentencia del TFN, la que sólo podrá ventilarse por la vía autorizada por el art. 86 de esta Ley”.

“A los efectos del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con la presentación del agente fiscal ante el juzgado con competencia tributaria, o ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago, embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente”.

                        “Cumplidos los recaudos contemplados en el párrafo precedente y sin mas trámite, el agente fiscal representante de la AFIP estará facultado a librar, a su firma, mandamiento de intimación de pago y eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma reclamada especificando su concepto mas el quince por ciento para responder a intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para oponer excepciones previstas en el presente art. con el mandamiento se acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución”.

                                         “LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez asignado”.

                                         “LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS por intermedio del agente Fiscal podrá decretar el embargo de cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de bienes de cualquier tipo y naturaleza, inhibiciones generales de bienes y adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Dentro de los 15 días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO acerca de los fondos y valores que resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el art. 39 de la ley 21.526”.

                                “Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio deberá requerir la orden respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta o por concurso publico. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO, el cual tendrá el mismo valor que una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del articulo 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación”.

                            “En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco días siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo”.

 

 

                        PROPUESTA DE MODIFICACION DEL art. 92, inc. d) de la ley 25.239

                                             

 

                                                                                                          TEXTO PROPUESTO

 

                                         “LA ADMINSITRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio de su Agente Fiscal  estará  facultada a peticionar de medidas cautelares ante el juez competente a fin de garantizar el presunto crédito que tenga contra el contribuyente”.

                           “Las mismas podrán efectuarse en forma autónoma o bien dentro del procedimiento fiscal.

                           El pedido de medidas cautelares deberá ser decretado por el Juez dentro de las 24 hs. de radicada la ejecución. Vencido dicho plazo y comprobada o verificada  dicha circunstancia, el Agente Fiscal estará facultado, bajo su responsabilidad, a trabar él y por su cuenta las medidas que adelante se detallan:

inhibición general de bienes, embargo de inmuebles, embargo de cuentas corrientes en proporción al deudor, embargo de cajas de ahorros con la salvedad que si las mismas son para depósitos de sueldos hasta el 30%, activos, plazos fijos en la parte proporcional que a éste le corresponda.

                        Efectivizada la traba de las medidas y cubierta la presunta deuda, el Agente Fiscal deberá   proceder al levantamiento de aquellas en el plazo de 24 hs., ya sea por vía judicial y/o administrativa.

                        Para los casos en que se requiera desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir indefectiblemente la orden respectiva del juez competente. La ejecución de los bienes embargados se hará exclusivamente por concurso público y mediante el juzgado competente excluyendo la subasta judicial.

                        Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, deberá respetarse la forma y plazos establecidos precedentemente.

                                           La responsabilidad por la procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del art. 1112, sin perjuicio de la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.

                        En caso de que cualquier medida precautoria resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas deberán serle notificadas fehacientemente  por el agente fiscal dentro de los cinco días siguientes de tomado conocimiento de la traba del mismo.

                            “En caso de oponerse excepciones por el ejecutado, éstas deberán presentarse ante el juez asignado, manifestando bajo juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia de la boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y documentación acompañada el juez ordenará el traslado con copias por cinco días al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse en materia de competencia sin perjuicio de decretar previamente las medidas cautelares pedidas. La substanciación de las excepciones tramitará por las normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. La sentencia de ejecución será inapelable en cuanto no contenga la misma regulación de honorarios, quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos de librar nuevo titulo de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía establecida en el art. 81 de esta Ley.

                            “Vencido el plazo sin que se hayan opuesto excepciones el agente fiscal representante de la AFIP. requerirá al juez asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El agente Fiscal representante de la AFIP procederá a practicar liquidación notificando judicialmente de ella al demandado por el término de cinco días, plazo en el cual el ejecutado podrá impugnarla ante el juez interviniente que la sustanciará conforme el trámite pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el CPCyCN. El honorario deberá ser en todos los casos regulados judicialmente tanto los del agente fiscal, como el de los representantes de la demandada conforme la Ley 24.432 y deberán respetarse los porcentajes previsionales para los últimos de la Caja de Abogados. No procederá por parte de la AFIP sin intervención judicial el Secuestro de bienes y queda excluida la subasta judicial debiendo rematar los bienes por licitación y bajo sobre cerrado en sede Judicial.

                                                                          FUNDAMENTOS

                                  Con esta reforma a la Ley de procedimientos fiscales , se le otorga a la AFIP facultades jurisdiccionales  violando en forma flagrante el principio republicano de división de poderes ,como asimismo el principio constitucional de defensa en juicio(art.16 de la CN). Otorga a los agentes judiciales facultades plenipotenciarias dentro de un proceso , que si bien es un procedimiento abreviado (ejecución Fiscal) no deja de ser un proceso controlado por un juez no violando el principio de defensa de las partes.

Pasaré a fundamentar cada una de las reformas introducidas:

 Las medidas cautelares podrán efectuarse en forma autónoma o bien dentro del procedimiento fiscal . El pedido de medidas cautelares deberá ser decretado por el Juez dentro de las 24 hs de radicada la ejecución. Vencido dicho plazo y comprobada dicha circunstancia, el agente fiscal, estará facultado, bajo su responsabilidad, a trabar él y por su cuenta las medidas que adelante se detallan.....”

                                    El texto propuesto no modifica en nada lo ya establecido por el CPCyCN y lo que previera  la ley 18.820 art. 10 inc. ( g ) anteúltima parte en cuanto dispone    “...En cualquier momento la Dirección Nacional de Recaudación  de Previsión Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la cantidad que presumiblemente adeuden los responsables u obligados de acuerdo con las constancias de la documentación acompañada, debiendo los jueces decretarlos dentro de las 24 hs bajo la responsabilidad del mencionado organismo....” (Ley 18.820 art. 10 ultima parte).

                                  Medidas cautelares que pueden peticionarse:

Inhibición general de bienes, embargos de inmuebles, limitando el embargo a la presunta deuda que posee no cabiendo la posibilidad de inhibición general de bienes cuando esta medida (embargo) tuvo eficacia la cual deberá optar por alguna de ellas y levantar la otra en el termino de 24 hs.

Embargo de Cuentas Corrientes en proporción al deudor, salvo que la misma este a nombre de la sociedad comercial la cual se puede trabar en su totalidad y hasta el monto reclamado con mas el 15% estimado, liberando las sumas restantes.

Embargo de caja de ahorros con la salvedad que si las mismas son para percepción de haberes se afectara hasta el 30%. En este caso en particular, el agente Fiscal solícita inaudita parte al Banco Central de la República Argentina se trabe embargo de las cuentas que posee el demandado, y dicha entidad mediante Circular que envía a los Bancos traba el embargo por la totalidad de los depósitos sin distinguir la procedencia ya sea por la percepción de haberes o créditos que posee el ejecutado . Cabe aquí recordar que con el ingreso de las nuevas tecnologías  la totalidad de dependientes cobra por cajero automático,  de modo tal  que una persona física amén de su actividad comercial  trabaje asimismo en relación de dependencia, percibiendo sus haberes por medio de depósitos judiciales Con la actual redacción de la Ley se afecta la totalidad de los depósitos y sin distinguir su origen, no pudiendo el titular de la caja de ahorro efectuar extracciones . Como puede observarse, del ejemplo propuesto surge un conflicto que desatiende el carácter alimenatrio que reviste parte de los depósitos para terceros . Con esta limitación entiendo  que la AFIP puede afectar un porcentaje (30%) pero no la totalidad de los mismos.

En los activos: no hay mayor inconveniente para la traba de medidas cautelares. Estos se verificarán durante el desarrollo del procedimiento de ejecución fiscal pudiendo el ejecutado oponer las defensas procesales que estén a su alcance.

Plazos fijos en la parte proporcional que a ése le corresponda: Si el plazo fijo esta a nombre del contribuyente se podrá afectar en su totalidad, en cambio deberá respetarse la parte proporcional de otro u otros  que figuren en el mismo.

Efectivizada la traba de las medidas y cubierta la presunta deuda el agente fiscal  deberá  proceder el levantamiento de las mismas en el plazo de 24 hs.

Tengamos en cuenta que una vez  satisfecho el crédito por la AFIP, el contribuyente se ve inmerso en una peregrinación para liberarse de la medida  trababa,  sea porque el agente judicial no lo hizo por falta de tiempo o porque quedaron pendientes sus honorarios judiciales. Dada la contradicción legal  al facilitar al contribuyente al pago de honorarios con reducción en forma administrativa , en contraposición de lo normado por la Ley 21.839 ref. por la 24.432. por la cual el agente judicial obtiene una regulación mas alta, y la mayoría de los juzgados, hasta que no estén pagos los aportes previsionales, no proceden al levantamiento.  

Exclusión de la subasta Judicial para el desapoderamiento de los bienes muebles e inmuebles  dentro del procedimiento de ejecución fiscal. Este es el tema mas importante. Sabido es  el resultado económico negativo que en gran parte   producen las subastas judiciales, por lo cual los inmuebles se rematan a un precio inferior al de mercado y en gran medida  por la base , en violación a los principios de justicia y equidad. Asimismo es dable observar que la adjudicación de los inmuebles,  casi en su  totalidad se practica a favor de personas que compran en comisión  y por la base, esto es , a un precio objetivamente inferior al vigente en plaza . De este modo se violan  los intereses en juego, y  los principios rectores de justicia y equidad, inmersos en el orden jurídico, que deben orientar la función jurisdiccional en resguardo de la seguridad jurídica . La regla moral , el standard  jurídico,  la buena fe, como así también  el ejercicio regular de los derechos ( art.  953 , 1071, 1198 y conc. del Código Civil ), hace imperiosa la necesidad de apelar a  un procedimiento que corrija aquel resultado disvalioso. Asimismo, teniendo en cuenta  en esta clase de procedimiento - ejecuciones fiscales- , donde  habitualmente se observa que el deudor no solo tiene  deuda pendiente de cumplimiento en este proceso , sino que probablemente  sea sujeto de otros reclamos judiciales  por conceptos  similares o diferentes , pero  por igual ejecutante , nos vemos  en la imperiosa necesidad en primer lugar de extremar los esfuerzos a fin de evitar malvender los bienes , y  que de   este modo se  disminuya más eficazmente la deuda que posee el embargado con la AFIP .

                        Lo manifestado en el párrafo  precedente  y  los  fundamentos  alegados configuran una situación de extrema gravedad en la venta judicial de inmuebles , que  deben autorizar válidamente al sentenciante  a subsumir  tales supuestos de manera parcial  en  el procedimiento previsto en la  normativa emanada del art. 205 de la  Ley 24522.

                           Comenta con acierto Morello “ La modalidad de oferta bajo sobre ,  protege debidamente el interés de los terceros, al  par que prestigia  el acto , y , por  ende, a la  administración de justicia” ( Morello - Passi Lanza - Sosa- Berizonce , Códigos Procesales , VI - 2 , pág. . 692 ; en la misma orientación Palacio Derecho Procesal Civil , VII ,  pág.  601).  “ Este también ha sido el criterio del legislador al procurar   mediante este  sistema la regularidad del acto de la subasta , no sólo en cuanto ella depende de una publicidad adecuada , sino asegurando que las posturas puedan hacerse sin presiones” ( Conf . Fundamentos  de la reforma  en particular , Comentario a los arts 559 a 593 E.D.L.A. 1980, n° 1, pág. 22 ) Es por ello, que el JUEZ como director del proceso  y  en uso de las  facultades  conferidas  por  el ordenamiento legal ( art. 17  y conc. de la Constitución Nacional , art. 34 inc 5 ° y 36 inc 2° del CPCC ) , corresponde que esté habilitado a  receptar analógicamente  tal procedimiento de licitación  bajo sobre cerrado para las subastas judiciales , aplicándose en lo pertinente a la ejecución de la sentencia de trance y remate , lo normado por  la ley ritual ( art. 570 , 575 , 576   y  conc. del CPCC.)

                                                                                             

                                                  RECAUDOS DEL DECRETO DE SUBASTA

                                              

                               El Juez, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 575 y stes. ,  decretará la venta judicial del inmueble tomando todos los recaudos necesarios : Individualizando correctamente el dominio de la propiedad. Los oferentes deberán  efectuar ofertas por el sistema de licitación , bajo sobre cerrado , previsto en el  art 205 de la ley 24.522, ya  citada y art. 570 .

                         Las ofertas que se acompañan en sobre cerrado , deberán contener nombre y calidad del oferente , domicilio real  y constituido , profesión , estado civil , número del documento del oferente y precio ofertado ; en caso de tratarse de Sociedades o personas jurídicas deberá acompañarse copia autenticada del contrato social y de los documentos que acrediten la personería del firmante ( art. 34 inc 5° del CPCC) , debiendo considerarse que  las ofertas se efectuarán  sobre la base de las dos terceras partes de la valuación fiscal actualizada , sin perjuicio de las facultades que otorga el art. 578 última parte , las que deberán ser presentadas  hasta las dos primeras horas del día anterior a la fecha del remate ( 7.30 hs - 9.30 hs. ) con  cumplimiento de lo dispuesto por el art. 575 del CPCyCN.   

                                  La tasa , impuestos y contribuciones , conjuntamente con las expensas devengadas luego de la posesión del inmueble  -la que se efectivizará una vez aprobada la subasta y oblado el saldo de precio- , serán a cargo del adquirente.

                        Para el caso de que el adquirente fuere quien eventualmente planteare nulidad de la subasta , para hacer uso de esta facultad deberá integrar el saldo de precio a la resulta de la decisión sobre el planteo nulificatorio .

                               El saldo de precio deberá integrarse al momento del efectivo pago en pesos o su equivalente en dólares estadounidenses a la cotización vigente en ese momento art. 1 de la ley 23.982 , con más un 18% de interés anual que se computará a partir del décimo (diez) día hábil de efectuada la subasta y con prescindencia en las circunstancias que hubiere impedido su ingreso en tiempo , debiendo los martilleros dar lectura expresamente a esta condición con anterioridad al acto de la subasta , dejándose constancia de ello en el boleto de venta pertinente .     

                              Que a esos efectos el Sr. Martillero interviniente deberá concurrir a l juzgado y  Secretaría el día anterior a la fecha del remate , en las dos primeras horas subsiguientes a la señalada Ut Supra , a los fines de verificar  las ofertas bajo sobre cerrado que se  hubiesen presentado  , las que se  abrirán en su presencia ,  ante el juez y   el Sr. actuario , labrándose un acta a los efectos  de dejar constancia de todo lo acontecido y  procediendo a  adunar las mismas a los presentes  autos . Coetáneamente , se procederá a volcar   dichos datos en el libro de registro habilitado especialmente a esos efectos. 

                        El Sr. Martillero , deberá el día del remate , comenzar la puja de ofertas teniendo en cuenta  la de mayor valor  presentada , la que se convierte en el caso en la base del acto . En caso de no existir oferta alguna , se procederá a subastar el inmueble  sobre la base de las dos terceras partes de la valuación fiscal actualizada ,  y/o en su defecto con el monto estimado por el martillero en el mandamiento de constatación (art. 578 CPCC) .

                          A los fines de la realización de la subasta pública , el Sr. Martillero interviniente , deberá el día del remate , proceder a  identificar a las personas que concurran a dicho acto, con el auxilio de la fuerza pública la que confeccionara el listado de los presentantes .                                                

                                    Para la desinsaculación de un perito martillero , y teniendo en cuenta las facultades otorgadas por la ley 11.683 a la AFIP se designara el propuesto por ésta , quien previa aceptación del cargo , procederá a cumplir su cometido conforme a derecho , bajo apercibimiento de remoción   y sin derecho al cobro de honorarios ( art. 563 y 577 CPCC. )

                         La comisión del martillero , se fija en el 3% , esto es 1,5 % por cada una de las partes ,- ejecutado y  oferente- lo que se abonará  en el acto de remate , junto con el 30 % del precio de venta  por el comprador , bajo apercibimiento de darle por perdido el derecho al mismo ( art. 565 CPCC.  ). El 1,5 % a cargo del ejecutado , será deducido del precio que se obtenga en la realización del bien subastado .

                                Se deberá líbrar mandamiento de constatación del inmueble a subastarse a los fines de realizar  las visitas del mismo , objeto del presente asimismo se tendrá  por designado en carácter de oficial de Justicia “ ad hoc” al Sr. Martillero .

                         Para el caso de compras en comisión , el comprador deberá indicar en la oferta insertada en el sobre cerrado , o en el momento de la firma del boleto , el nombre de su comitente , debiendo ser ratificado , por  escrito firmado por ambos interesados , dentro del plazo de tres  días, bajo apercibimiento de tenerlo por  adjudicatario definitivo al oferente , quien deberá constituir domicilio en esa presentación , bajo apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado ( art. 41 , 571 y 579 CPCC.) , y rendirá cuenta dentro de los tres días de practicado el remate (art. 574 CPCC) .

                                                                        CONCLUSION

Se intenta con esta reforma al art. 92 inc (d) de la Ley de Procedimiento Tributaria , un mayor control por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la modificación y otorgamiento  de las medidas cautelares y principalmente al régimen de subasta judicial, prohibiendo a la AFIP el procedimiento tradicional regido por  el CPCyCN, modificándolo por el de licitación y  oferta bajo sobre.

                                            El procedimiento hoy  imperante que otorga a la AFIP  y  a sus agentes fiscales facultades Jurisdiccionales  en flagrante violación a los arts. 14,16,17,18, 28,29,31, 75 inc. 22 , de la Constitución Nacional, además de Tratados Internacionales de igual jerarquía en orden a los  Derechos Humanos , desnaturaliza la zona de reserva de control que posee la administración de justicia en cuanto a los actos del Poder Administrador  aunque dicha Ley se trate  de un acto de esencia legislativa.  Sabido es  que la Administración Federal De Ingresos Públicos , por intermedios de sus agentes judiciales , toman  medidas coercitivas para que el deudor ante la inminente subasta judicial pague( siempre y cuando el contribuyente se entere a tiempo dado el régimen de notificación que otorga esta Ley). En la mayoría de los casos en pagos extrajudiciales, o en los motivados por necesidades acuciantes quedando el ejecutado de este modo totalmente desprotegido; y, siendo víctima de un sistema que usado en su integridad puede tutelarlo sin perjuicio del desapoderamiento de su patrimonio. Esta garantía decía el Doctor Gonzales Calderon, refiriéndose a la defensa en juicio “...es esencial a la libertad y seguridad individuales, pero ella no puede consistir en la facultad de ejercitar arbitrariamente el derecho primordial que protege, pues si asi ocurriera, la seriedad y regularidad de los procedimientos judiciales, necesarios para el debido funcionamiento de la justicia serian entorpecidos  o imposibilitados  completamente” (Derecho Constitucional Argentino Tomo 2 pag. 165). 

                                 Si bien, el derecho ejercitado en su máxima expresión se convierte en injusticia , es deber de los jueces poner un justo limite, imbuido de equidad entre el derecho de ambas partes, sin desconocer el derecho de los mismos. No empece, según nuestro criterio,  la incomparencia  de la  parte (art. 59 del CPCYCN), pues se trata de  derechos de raigambre constitucional los que están en juego y, ante todo porque  el juez  es en primer término, Juez de la constitución. “ La Ley debe ser aplicada para distinguir lo justo de lo injusto, modelada por naturaleza, reglas de las leyes humanas, que imponen penas a los malvados, y defienden y garantizan a los buenos (Cicerón Tratados de la Leyes, libro II, Porrua, México, 5 ° edición l984,pág. 116). Razones de orden jurídico,de orden económico y de orden procesal me llevan a esta conclusión, entendiendo que la misma constituye una violación a los derechos constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.

                        BILIOGRAFIA

Ley  25.239.- art. 92 inc. (d) Modificatoria de la Ley de Procedimientos Tributarios.-

Ley de Honorarios Profesionales. 21.839.- mod. Por Ley 24.432.-

Ley 18.820 art. 10 antelultima parte.

Ley 24.522.- art. 205.-

Ley 23.982. art. 1(Consolidación de deudas)

Código Civil art. 953,1071,1112,1198.-

Constitución Nacional: art.14,16,17,18,28,29,31,75 inc.22.

Códigos Procesales: Morello-Parsi Lanza- Sosa – Berizonce, VI-2, pág 692.

Palacio Derecho Procesal Civil ,VII, pág , 601.

Fundamento de la Reforma en Particular, Comentario a los art.559a 593 de. LA 1980 N°1 pag.22.

Derecho Constitucional Argentino Tomo 2° pág. 165, Gonzales Calderon.

Tratados de las Leyes Ciceron , Libro II,Porrua, Mexico,5° edición 1984, pág,116.-

                                    Gustavo del Blanco