SUMARIO: I Propuesta de Modificación de las medidas
cautelares implícitas en el art. 92 inc d) de la Ley 11. 683 mod. por la Ley
25.239. II. Fundamentos. Recaudos del Decreto de Subasta. Conclusión.
PROPUESTA
Modificación del art. 92, inc. d), de la ley
25.239 que modifica la ley 11.683 (Ley de Procedimientos Fiscales) mediante el
cual los agentes Judiciales de la AFIP, directamente y sin intervención
judicial pueden ordenar medidas cautelares como: embargo de cuentas corrientes, cajas de ahorro, activos, plazos
fijos, propiedades inmuebles y decretar inhibición general de bienes del
contribuyente.
En su actual redacción reza:
“Artículo 92. Inc. d): El cobro judicial de los tributos, pagos a
cuenta, anticipos, accesorios, actualizaciones, multas ejecutoriadas, intereses
u otras cargas cuya aplicación, fiscalización o percepción esté a cargo de la
AFIP, se hará por la vía de ejecución fiscal establecida en la presente Ley,
sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la
AFIP”. En este juicio si el ejecutado no abonara en el acto de intimársele el
pago, quedará desde ese momento citado de venta, siendo las únicas excepciones
admisibles a oponer dentro del plazo de cinco días las siguientes : a) Pago
Total documentado, B) Espera documentada, C) Prescripción, d) Inhabilidad de
título, no admitiéndose esta excepción si no estuviere fundada exclusivamente
en vicios relativos a la forma extrínseca de la boleta de deuda.
“No
serán aplicables al juicio de ejecución fiscal promovidos por los conceptos
indicados en el presente art., las excepciones contempladas en el segundo
párrafo del art. 605 del CPCyCN.
“Cuando se
trate del cobro de deudas tributarias no serán de aplicación las disposiciones
de la Ley 19.983, sin el procedimiento establecido en este capítulo.”
“La ejecución
fiscal será considerada juicio ejecutivo a todos sus efectos, sin perjuicio de
las disposiciones contenidas en este capítulo, aplicándose de manera supletoria
las disposiciones del Código Procesal Civil
y Comercial de la Nación”.
“Los pagos
efectuados después de iniciado el juicio, los pagos mal imputados o no
comunicados por el contribuyente o responsable en la forma que establezca la
AFIP, no serán hábiles para fundar excepción. Acreditados los mismos en los
autos, procederá su archivo o reducción del monto demandado con costas a los
ejecutados”.
“No podrá
oponerse nulidad de la sentencia del TFN, la que sólo podrá ventilarse por la
vía autorizada por el art. 86 de esta Ley”.
“A los efectos
del procedimiento se tendrá por interpuesta la demanda de ejecución fiscal con
la presentación del agente fiscal ante el juzgado con competencia tributaria, o
ante la Mesa General de Entradas de la Cámara de Apelaciones u Órgano de
Superintendencia Judicial pertinente en caso de tener que asignarse el juzgado
competente, informando según surja de la boleta de deuda, el nombre del
demandado, su domicilio y carácter del mismo, concepto y monto reclamado, así
como el domicilio legal fijado por la demandante para sustanciar trámites ante
el juzgado y el nombre de los oficiales de justicia ad-hoc y personas
autorizadas para intervenir en el diligenciamiento de requerimientos de pago,
embargos, secuestros y notificaciones. En su caso, deberá informarse las
medidas precautorias a trabarse. Asignado el tribunal competente, se impondrá
de tal asignación a aquél con los datos especificados en el párrafo precedente”.
“Cumplidos los recaudos contemplados en el
párrafo precedente y sin mas trámite, el agente fiscal representante de la AFIP
estará facultado a librar, a su firma, mandamiento de intimación de pago y
eventualmente embargo si no indicase otra medida alternativa, por la suma
reclamada especificando su concepto mas el quince por ciento para responder a
intereses y costas, indicando también la medida precautoria dispuesta, el juez
asignado interviniente y la sede del juzgado, quedando el demandado citado para
oponer excepciones previstas en el presente art. con el mandamiento se
acompañará copia de la boleta de deuda en ejecución”.
“LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS por intermedio del agente fiscal estará facultada para trabar
por las sumas reclamadas las medidas precautorias alternativas indicadas en la
presentación de prevención o que indicare en posteriores presentaciones al Juez
asignado”.
“LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE
INGRESOS PÚBLICOS por intermedio del agente Fiscal podrá decretar el embargo de
cuentas bancarias, fondos y valores depositados en entidades financieras, o de
bienes de cualquier tipo y naturaleza, inhibiciones generales de bienes y
adoptar otras medidas cautelares tendientes a garantizar el recupero de la
deuda en ejecución. Asimismo podrá controlar su diligenciamiento y efectiva
traba. En cualquier estado de la ejecución podrá disponer el embargo general de
los fondos y valores de cualquier naturaleza que los depositados tengan
depositados en las entidades financieras regidas por la Ley 21.526. Dentro de
los 15 días de notificadas de la medida, dichas entidades deberán informar a la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO acerca de los fondos y valores que
resulten embargados, no rigiendo a tales fines el secreto que establece el art.
39 de la ley 21.526”.
“Para los casos en que se requiera
desapoderamiento físico o allanamiento de domicilio deberá requerir la orden
respectiva del juez competente. Asimismo, y en su caso, podrá llevar adelante
la ejecución mediante la enajenación de los bienes embargados mediante subasta
o por concurso publico. Si las medidas cautelares recayeran sobre bienes
registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, la anotación de las mismas
se practicará por oficio expedido por el agente fiscal representante de la
ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICO, el cual tendrá el mismo valor que
una requisitoria y orden judicial. La responsabilidad por la procedencia,
razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente fiscal, quedarán
sometidas a las disposiciones del articulo 1112, sin perjuicio de la
responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación”.
“En caso de que cualquier medida precautoria
resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas
deberán serle notificadas por el agente fiscal dentro de los cinco días
siguientes de tomado conocimiento de la traba por el mismo”.
PROPUESTA DE MODIFICACION DEL art. 92, inc. d)
de la ley 25.239
TEXTO PROPUESTO
“LA
ADMINSITRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS por intermedio de su Agente
Fiscal estará facultada a peticionar de medidas cautelares ante el juez
competente a fin de garantizar el presunto crédito que tenga contra el
contribuyente”.
“Las mismas podrán efectuarse en forma
autónoma o bien dentro del procedimiento fiscal.
El pedido de medidas cautelares deberá ser
decretado por el Juez dentro de las 24 hs. de radicada la ejecución. Vencido
dicho plazo y comprobada o verificada
dicha circunstancia, el Agente Fiscal estará facultado, bajo su
responsabilidad, a trabar él y por su cuenta las medidas que adelante se
detallan:
inhibición
general de bienes, embargo de inmuebles, embargo de cuentas corrientes en
proporción al deudor, embargo de cajas de ahorros con la salvedad que si las
mismas son para depósitos de sueldos hasta el 30%, activos, plazos fijos en la
parte proporcional que a éste le corresponda.
Efectivizada la
traba de las medidas y cubierta la presunta deuda, el Agente Fiscal deberá proceder al levantamiento de aquellas en el
plazo de 24 hs., ya sea por vía judicial y/o administrativa.
Para los casos en que se requiera
desapoderamiento físico o allanamiento de domicilios deberá requerir
indefectiblemente la orden respectiva del juez competente. La ejecución de los
bienes embargados se hará exclusivamente por concurso público y mediante el
juzgado competente excluyendo la subasta judicial.
Si las medidas cautelares recayeran sobre
bienes registrables o sobre cuentas bancarias del deudor, deberá respetarse la
forma y plazos establecidos precedentemente.
La responsabilidad por la
procedencia, razonabilidad y alcance de las medidas adoptadas por el agente
fiscal, quedarán sometidas a las disposiciones del art. 1112, sin perjuicio de
la responsabilidad profesional pertinente ante su entidad de matriculación.
En caso de que cualquier medida precautoria
resulte efectivamente trabada antes de la intimación al demandado, éstas
deberán serle notificadas fehacientemente
por el agente fiscal dentro de los cinco días siguientes de tomado
conocimiento de la traba del mismo.
“En caso de oponerse excepciones por el
ejecutado, éstas deberán presentarse ante el juez asignado, manifestando bajo
juramento la fecha de recepción de la intimación cumplida y acompañando la copia
de la boleta de deuda y el mandamiento. De la excepción deducida y
documentación acompañada el juez ordenará el traslado con copias por cinco días
al ejecutante, debiendo el auto que así lo dispone notificarse personalmente o
por cédula al agente fiscal interviniente en el domicilio legal constituido. Previo al traslado el Juez podrá expedirse
en materia de competencia sin perjuicio de decretar previamente las medidas
cautelares pedidas. La substanciación de las excepciones tramitará por las
normas del juicio ejecutivo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
La sentencia de ejecución será
inapelable en cuanto no contenga la misma regulación de honorarios,
quedando a salvo el derecho de la Administración Federal de Ingresos Públicos
de librar nuevo titulo de deuda, y del ejecutado de repetir por la vía
establecida en el art. 81 de esta Ley.
“Vencido el plazo sin que se hayan opuesto
excepciones el agente fiscal representante de la AFIP. requerirá al juez
asignado interviniente constancia de dicha circunstancia, dejando de tal modo
expedita la vía de ejecución del crédito reclamado, sus intereses y costas. El
agente Fiscal representante de la AFIP procederá a practicar liquidación
notificando judicialmente de ella al
demandado por el término de cinco días, plazo en el cual el ejecutado podrá
impugnarla ante el juez interviniente que la sustanciará conforme el trámite
pertinente de dicha etapa del proceso de ejecución reglado en el CPCyCN. El honorario deberá ser en todos los casos
regulados judicialmente tanto los del agente fiscal, como el de los
representantes de la demandada conforme la Ley 24.432 y deberán respetarse los
porcentajes previsionales para los últimos de la Caja de Abogados. No procederá
por parte de la AFIP sin intervención judicial el Secuestro de bienes y queda
excluida la subasta judicial debiendo rematar los bienes por licitación y bajo
sobre cerrado en sede Judicial.
FUNDAMENTOS
Con esta reforma a la Ley de procedimientos fiscales , se
le otorga a la AFIP facultades jurisdiccionales violando en forma flagrante el principio republicano de división
de poderes ,como asimismo el principio constitucional de defensa en
juicio(art.16 de la CN). Otorga a los agentes judiciales facultades
plenipotenciarias dentro de un proceso , que si bien es un procedimiento
abreviado (ejecución Fiscal) no deja de ser un proceso controlado por un juez
no violando el principio de defensa de las partes.
Pasaré a
fundamentar cada una de las reformas introducidas:
“ Las
medidas cautelares podrán efectuarse en forma autónoma o bien dentro del
procedimiento fiscal . El pedido de medidas cautelares deberá ser decretado por
el Juez dentro de las 24 hs de radicada la ejecución. Vencido dicho plazo y
comprobada dicha circunstancia, el agente fiscal, estará facultado, bajo su
responsabilidad, a trabar él y por su cuenta las medidas que adelante se
detallan.....”
El texto propuesto no modifica en nada lo ya establecido
por el CPCyCN y lo que previera la ley
18.820 art. 10 inc. ( g ) anteúltima parte en cuanto dispone “...En cualquier momento la Dirección
Nacional de Recaudación de Previsión
Social podrá solicitar embargo preventivo u otras medidas cautelares, por la
cantidad que presumiblemente adeuden los responsables u obligados de acuerdo
con las constancias de la documentación acompañada, debiendo los jueces
decretarlos dentro de las 24 hs bajo la responsabilidad del mencionado
organismo....” (Ley 18.820 art. 10 ultima parte).
Medidas cautelares que pueden peticionarse:
Inhibición general de bienes, embargos de inmuebles, limitando el
embargo a la presunta deuda que posee no cabiendo la posibilidad de inhibición
general de bienes cuando esta medida (embargo) tuvo eficacia la cual deberá
optar por alguna de ellas y levantar la otra en el termino de 24 hs.
Embargo de Cuentas Corrientes en proporción al
deudor, salvo que la misma este a nombre de la sociedad comercial la cual se
puede trabar en su totalidad y hasta el monto reclamado con mas el 15%
estimado, liberando las sumas restantes.
Embargo de caja de ahorros con la salvedad que si
las mismas son para percepción de haberes se afectara hasta el 30%. En este caso en
particular, el agente Fiscal solícita inaudita
parte al Banco Central de la República Argentina se trabe embargo de las
cuentas que posee el demandado, y dicha entidad mediante Circular que envía a
los Bancos traba el embargo por la totalidad de los depósitos sin distinguir la
procedencia ya sea por la percepción de haberes o créditos que posee el
ejecutado . Cabe aquí recordar que con el ingreso de las nuevas
tecnologías la totalidad de
dependientes cobra por cajero automático,
de modo tal que una persona
física amén de su actividad comercial
trabaje asimismo en relación de dependencia, percibiendo sus haberes por
medio de depósitos judiciales Con la actual redacción de la Ley se afecta la
totalidad de los depósitos y sin distinguir su origen, no pudiendo el titular
de la caja de ahorro efectuar extracciones . Como puede observarse, del ejemplo
propuesto surge un conflicto que desatiende el carácter alimenatrio que reviste
parte de los depósitos para terceros . Con esta limitación entiendo que la AFIP puede afectar un porcentaje
(30%) pero no la totalidad de los mismos.
En los activos: no hay mayor inconveniente
para la traba de medidas cautelares. Estos se verificarán durante el desarrollo
del procedimiento de ejecución fiscal pudiendo el ejecutado oponer las defensas
procesales que estén a su alcance.
Plazos fijos en la parte proporcional que a ése le
corresponda: Si el plazo fijo esta a nombre del contribuyente se podrá afectar en su
totalidad, en cambio deberá respetarse la parte proporcional de otro u
otros que figuren en el mismo.
Efectivizada la traba de las medidas y cubierta la
presunta deuda el agente fiscal
deberá proceder el levantamiento
de las mismas en el plazo de 24 hs.
Tengamos en
cuenta que una vez satisfecho el
crédito por la AFIP, el contribuyente se ve inmerso en una peregrinación para
liberarse de la medida trababa, sea porque el agente judicial no lo hizo por
falta de tiempo o porque quedaron pendientes sus honorarios judiciales. Dada la
contradicción legal al facilitar al
contribuyente al pago de honorarios con reducción en forma administrativa , en
contraposición de lo normado por la Ley 21.839 ref. por la 24.432. por la cual
el agente judicial obtiene una regulación mas alta, y la mayoría de los
juzgados, hasta que no estén pagos los aportes previsionales, no proceden al
levantamiento.
Exclusión de la subasta Judicial para el
desapoderamiento de los bienes muebles e inmuebles dentro del procedimiento de ejecución fiscal. Este es el
tema mas importante. Sabido es el
resultado económico negativo que en gran parte producen las subastas judiciales, por lo cual los inmuebles se
rematan a un precio inferior al de mercado y en gran medida por la base , en violación a los principios
de justicia y equidad. Asimismo es dable observar que la adjudicación de los
inmuebles, casi en su totalidad se practica a favor de personas
que compran en comisión y por la base,
esto es , a un precio objetivamente inferior al vigente en plaza . De este modo
se violan los intereses en juego,
y los principios rectores de justicia y
equidad, inmersos en el orden jurídico, que deben orientar la función
jurisdiccional en resguardo de la seguridad jurídica . La regla moral , el
standard jurídico, la buena fe, como así también el ejercicio regular de los derechos (
art. 953 , 1071, 1198 y conc. del
Código Civil ), hace imperiosa la necesidad de apelar a un procedimiento que corrija aquel resultado
disvalioso. Asimismo, teniendo en cuenta
en esta clase de procedimiento - ejecuciones fiscales- , donde habitualmente se observa que el deudor no
solo tiene deuda pendiente de
cumplimiento en este proceso , sino que probablemente sea sujeto de otros reclamos judiciales por conceptos similares o diferentes , pero
por igual ejecutante , nos vemos
en la imperiosa necesidad en primer lugar de extremar los esfuerzos a
fin de evitar malvender los bienes , y
que de este modo se disminuya más eficazmente la deuda que posee
el embargado con la AFIP .
Lo manifestado en el párrafo
precedente y los
fundamentos alegados configuran
una situación de extrema gravedad en la venta judicial de inmuebles , que deben autorizar válidamente al
sentenciante a subsumir tales supuestos de manera parcial en
el procedimiento previsto en la
normativa emanada del art. 205 de la
Ley 24522.
Comenta con acierto Morello “ La modalidad de oferta bajo sobre
, protege debidamente el interés de los
terceros, al par que prestigia el acto , y , por ende, a la administración
de justicia” ( Morello - Passi Lanza - Sosa- Berizonce , Códigos Procesales ,
VI - 2 , pág. . 692 ; en la misma orientación Palacio Derecho Procesal Civil ,
VII , pág. 601). “ Este también ha
sido el criterio del legislador al procurar
mediante este sistema la
regularidad del acto de la subasta , no sólo en cuanto ella depende de una
publicidad adecuada , sino asegurando que las posturas puedan hacerse sin
presiones” ( Conf . Fundamentos de la
reforma en particular , Comentario a
los arts 559 a 593 E.D.L.A. 1980, n° 1, pág. 22 ) Es por ello, que el JUEZ como
director del proceso y en uso de las facultades
conferidas por el ordenamiento legal ( art. 17 y conc. de la Constitución Nacional , art.
34 inc 5 ° y 36 inc 2° del CPCC ) , corresponde que esté habilitado a receptar analógicamente tal procedimiento de licitación bajo sobre cerrado para las subastas
judiciales , aplicándose en lo pertinente a la ejecución de la sentencia de
trance y remate , lo normado por la ley
ritual ( art. 570 , 575 , 576 y conc. del CPCC.)
RECAUDOS DEL DECRETO DE SUBASTA
El Juez, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 575 y
stes. , decretará la venta judicial del
inmueble tomando todos los recaudos necesarios : Individualizando correctamente
el dominio de la propiedad. Los oferentes deberán efectuar ofertas por el sistema de licitación , bajo sobre
cerrado , previsto en el art 205 de la
ley 24.522, ya citada y art. 570 .
Las ofertas que se acompañan
en sobre cerrado , deberán contener nombre y calidad del oferente , domicilio
real y constituido , profesión , estado
civil , número del documento del oferente y precio ofertado ; en caso de
tratarse de Sociedades o personas jurídicas deberá acompañarse copia
autenticada del contrato social y de los documentos que acrediten la personería
del firmante ( art. 34 inc 5° del CPCC) , debiendo considerarse que las ofertas se efectuarán sobre la base de las dos terceras partes de
la valuación fiscal actualizada , sin perjuicio de las facultades que otorga el
art. 578 última parte , las que deberán ser presentadas hasta las dos primeras horas del día
anterior a la fecha del remate ( 7.30 hs - 9.30 hs. ) con cumplimiento de lo dispuesto por el art. 575
del CPCyCN.
La tasa , impuestos y contribuciones , conjuntamente con
las expensas devengadas luego de la posesión del inmueble -la que se efectivizará una vez aprobada la
subasta y oblado el saldo de precio- , serán a cargo del adquirente.
Para el caso de que el adquirente fuere quien eventualmente
planteare nulidad de la subasta , para hacer uso de esta facultad deberá
integrar el saldo de precio a la resulta de la decisión sobre el planteo
nulificatorio .
El saldo de precio deberá integrarse al momento del efectivo
pago en pesos o su equivalente en dólares estadounidenses a la cotización
vigente en ese momento art. 1 de la ley 23.982 , con más un 18% de interés
anual que se computará a partir del décimo (diez) día hábil de efectuada la
subasta y con prescindencia en las circunstancias que hubiere impedido su
ingreso en tiempo , debiendo los martilleros dar lectura expresamente a esta
condición con anterioridad al acto de la subasta , dejándose constancia de ello
en el boleto de venta pertinente .
Que a esos efectos el
Sr. Martillero interviniente deberá concurrir a l juzgado y Secretaría el día anterior a la fecha del
remate , en las dos primeras horas subsiguientes a la señalada Ut Supra , a los
fines de verificar las ofertas bajo
sobre cerrado que se hubiesen
presentado , las que se abrirán en su presencia , ante el juez y el Sr. actuario , labrándose un acta a los efectos de dejar constancia de todo lo acontecido
y procediendo a adunar las mismas a los presentes autos . Coetáneamente , se procederá a
volcar dichos datos en el libro de
registro habilitado especialmente a esos efectos.
El Sr. Martillero ,
deberá el día del remate , comenzar la puja de ofertas teniendo en cuenta la de mayor valor presentada , la que se convierte en el caso en la base del acto .
En caso de no existir oferta alguna , se procederá a subastar el inmueble sobre la base de las dos terceras partes de
la valuación fiscal actualizada , y/o
en su defecto con el monto estimado por el martillero en el mandamiento de
constatación (art. 578 CPCC) .
A los fines de la
realización de la subasta pública , el Sr. Martillero interviniente , deberá el
día del remate , proceder a identificar
a las personas que concurran a dicho acto, con el auxilio de la fuerza pública
la que confeccionara el listado de los presentantes .
Para la
desinsaculación de un perito martillero , y teniendo en cuenta las facultades
otorgadas por la ley 11.683 a la AFIP se designara el propuesto por ésta ,
quien previa aceptación del cargo , procederá a cumplir su cometido conforme a
derecho , bajo apercibimiento de remoción
y sin derecho al cobro de honorarios ( art. 563 y 577 CPCC. )
La comisión del martillero ,
se fija en el 3% , esto es 1,5 % por cada una de las partes ,- ejecutado y oferente- lo que se abonará en el acto de remate , junto con el 30 % del
precio de venta por el comprador , bajo
apercibimiento de darle por perdido el derecho al mismo ( art. 565 CPCC. ). El 1,5 % a cargo del ejecutado , será
deducido del precio que se obtenga en la realización del bien subastado .
Se deberá líbrar
mandamiento de constatación del inmueble a subastarse a los fines de
realizar las visitas del mismo , objeto
del presente asimismo se tendrá por
designado en carácter de oficial de Justicia “ ad hoc” al Sr. Martillero .
Para el caso de compras en
comisión , el comprador deberá indicar en la oferta insertada en el sobre
cerrado , o en el momento de la firma del boleto , el nombre de su comitente ,
debiendo ser ratificado , por escrito
firmado por ambos interesados , dentro del plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerlo
por adjudicatario definitivo al
oferente , quien deberá constituir domicilio en esa presentación , bajo
apercibimiento de tenerlo por constituido en los estrados del Juzgado ( art. 41
, 571 y 579 CPCC.) , y rendirá cuenta dentro de los tres días de practicado el
remate (art. 574 CPCC) .
CONCLUSION
Se intenta con
esta reforma al art. 92 inc (d) de la Ley de Procedimiento Tributaria , un
mayor control por parte de los órganos jurisdiccionales en cuanto a la
modificación y otorgamiento de las
medidas cautelares y principalmente al régimen de subasta judicial, prohibiendo
a la AFIP el procedimiento tradicional regido por el CPCyCN, modificándolo por el de licitación y oferta bajo sobre.
El procedimiento hoy imperante que otorga a la AFIP
y a sus agentes fiscales
facultades Jurisdiccionales en
flagrante violación a los arts. 14,16,17,18, 28,29,31, 75 inc. 22 , de la
Constitución Nacional, además de Tratados Internacionales de igual jerarquía en
orden a los Derechos Humanos ,
desnaturaliza la zona de reserva de control que posee la administración de
justicia en cuanto a los actos del Poder Administrador aunque dicha Ley se trate de un acto de esencia legislativa. Sabido es
que la Administración Federal De Ingresos Públicos , por intermedios de
sus agentes judiciales , toman medidas
coercitivas para que el deudor ante la inminente subasta judicial pague(
siempre y cuando el contribuyente se entere a tiempo dado el régimen de
notificación que otorga esta Ley). En la mayoría de los casos en pagos
extrajudiciales, o en los motivados por necesidades acuciantes quedando el ejecutado
de este modo totalmente desprotegido; y, siendo víctima de un sistema que usado
en su integridad puede tutelarlo sin perjuicio del desapoderamiento de su
patrimonio. Esta garantía decía el Doctor Gonzales Calderon, refiriéndose a la
defensa en juicio “...es esencial a la libertad y seguridad individuales, pero
ella no puede consistir en la facultad de ejercitar arbitrariamente el derecho
primordial que protege, pues si asi ocurriera, la seriedad y regularidad de los
procedimientos judiciales, necesarios para el debido funcionamiento de la
justicia serian entorpecidos o
imposibilitados completamente” (Derecho
Constitucional Argentino Tomo 2 pag. 165).
Si bien, el derecho ejercitado en su máxima expresión se
convierte en injusticia , es deber de los jueces poner un justo limite, imbuido
de equidad entre el derecho de ambas partes, sin desconocer el derecho de los
mismos. No empece, según nuestro criterio,
la incomparencia de la parte (art. 59 del CPCYCN), pues se trata
de derechos de raigambre constitucional
los que están en juego y, ante todo porque
el juez es en primer término,
Juez de la constitución. “ La Ley debe ser aplicada para distinguir lo justo de
lo injusto, modelada por naturaleza, reglas de las leyes humanas, que imponen
penas a los malvados, y defienden y garantizan a los buenos (Cicerón Tratados
de la Leyes, libro II, Porrua, México, 5 ° edición l984,pág. 116). Razones de
orden jurídico,de orden económico y de orden procesal me llevan a esta
conclusión, entendiendo que la misma constituye una violación a los derechos
constitucionales consagrados en nuestra Carta Magna.
BILIOGRAFIA
Ley 25.239.-
art. 92 inc. (d) Modificatoria de la Ley de Procedimientos Tributarios.-
Ley de
Honorarios Profesionales. 21.839.- mod. Por Ley 24.432.-
Ley 18.820 art.
10 antelultima parte.
Ley 24.522.-
art. 205.-
Ley 23.982.
art. 1(Consolidación de deudas)
Código Civil
art. 953,1071,1112,1198.-
Constitución
Nacional: art.14,16,17,18,28,29,31,75 inc.22.
Códigos
Procesales: Morello-Parsi Lanza- Sosa – Berizonce, VI-2, pág 692.
Palacio Derecho
Procesal Civil ,VII, pág , 601.
Fundamento de
la Reforma en Particular, Comentario a los art.559a 593 de. LA 1980 N°1 pag.22.
Derecho
Constitucional Argentino Tomo 2° pág. 165, Gonzales Calderon.
Tratados de las
Leyes Ciceron , Libro II,Porrua, Mexico,5° edición 1984, pág,116.-
Gustavo del Blanco