ACTUACION n°1: Ejecución hipotecaria. Sentencia de Primera Instancia.

ACTUACION n°2. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Cédula de notificación a la demandada de la sentencia definitiva estableciéndose como fecha de notificación 5/12/1995. A tal efecto asumirá el rol de abogado de la parte actora.

Debe aclararse que las cédulas de notificación a las partes de la sentencia definitiva en procesos de ejecución deben practicarse en el domicilio por ellas constituído en la hipoteca o al declarado rebelde en su domicilio real.

ACTUACION n°3: EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: 1) Escrito de la demandada apelando la sentencia dictada por el tribunal a quo.  2) Analizará si la actora se encuentra legitimada para apelar la sentencia dictada, y dará una respuesta fundada.

ACTUACION n°4: Resolución o providencia judicial.

ACTUACION n°5. Escrito de memorial presentado por la demandada.

ACTUACION n°6: Resolución o providencia judicial.

EL ALUMNO DEBERÁ ANALIZAR: Razón por la cual se ordena correr traslado por cédula del memorial presentado por la demandada.

ACTUACION n°7: Escrito de la parte actora contestando los agravios presentados por la demandada (ACTUACION PROCESAL N°5) .

ACTUACION n°8: Resolución o providencia judicial.

ACTUACION n°9: Nota de pase del expediente a la Cámara.

ACTUACION n°10: Resolución o providencia judicial.

ACTUACION n°11: Resolución o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en Primera Instancia.


 

 

 

REPUBLICA  ARGENTINA

 

PODER JUDICIAL DE LA NACION

JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL

      EXPTE N°    77777/1.995               JUZGADO N° 111

            FECHA ASIGNACION: 15 / 8 / 1995

  Asig:                    URUGUAY 714 PISO

 

 

     R., DELIA NIEVES Y OTRO

 

 

C O N T R A

C., OLGA GRACIELA Y OTROS

 

 

S O B R E

EJECUCION HIPOTECARIA

_________________

                 |          JUEZ: ______________

 SALA:           |    SECRETARIO: ______________

                |

                        |    FISCALIA N°:  1 Dr/a: _____________

                        |    ASESORIA N°:  1 Dr/a: _____________

                        |    DEFENSORIA N°:1 Dr/a: _____________

                        |

                        |    Abogados:

                        |T°.. – F°.. GONZALEZ, JUAN      RIVADAVIA AV. 1     Activo

                        |T°.. – F°.. GONZALEZ, ESTEBAN RIVADAVIA AV. 1       Activo


ACTUACION n°1: Ejecución hipotecaria. Sentencia de Primera Instancia.

 

Poder Judicial de la Nación

///nos Aires, noviembre     7             de 1995.

                               Y VISTOS: A fin de resolver las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial planteados a fs.59/61. Corrido el pertinente traslado a fs.65vta., el mismo fue contestado a fs.66/66vta,

                               Y CONSIDERANDO:

                               Por una cuestión de orden metodológico, analizaré cada una de las excepciones planteadas en forma separada:

                               I) INHABILIDAD DE TITULO: Manifiestan los ejecutados en su presentación de fs.59/61, que el título resultaría inhábil por lo reunir los requisitos determinados en el art.520 del C.P.C.C., aludiendo que no existe mora en el pago, toda vez que en la especie se ha producido novacion de la obligación primitiva, siendo renovada la hipoteca por un plazo incierto.

                               Asimismo, cuestionan los demandados, la aplicación de los intereses compensatorios y punitorios, como también solicitan la declaración de nulidad de lo dispuesto en la cláusula 5° del mutuo hipotecario, por considerarla abusiva.

                               “El art.544 inc.4° del Código Procesal exige que la excepción de inhabilidad de título se limite a sus formas extrínsecas sin que pueda discutirse la legitimidad de la causa, norma que tiene por objeto impedir la paralización o demora del proceso, supeditando la acción ejecutiva a actuaciones de prueba que deben ser materia de juicio ordinario” (C.N.Paz, Sala IV, 9/11/70, L.L.143-96; JA.1971-12-69).

                               Asimismo, el citado artículo, establece como presupuesto de admisibilidad de la referida excepción, que se haya negado la existencia de la deuda, contrariamente a lo que ha ocurrido en autos, según propias manifestaciones de los excepcionantes, al reconocer expresamente la existencia de la hipoteca y afirmar que ha sido renovada por un plazo incierto; por lo que la formalidad exigida por el último párrafo del inc.4° del art.544 del Código citado, se encuentra cumplida. Sin perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que el título presentado en autos –escritura hipotecaria- trae aparejada ejecución en los términos del art.523 inc.1° del Código Procesal.

                               En referencia a la aplicación de intereses, tratándose la presente de una condena a pagar sumas a valores constantes, los mismos deben ser disminuídos, ya que la aplicación de tasas elevadas daría un resultado confiscatorio (C.S.J.N., caso “Morán”, 14-10-76, L.L.1977-A) y, por lo tanto, violatorio de la norma contenida en el art.953 del Código Civil (conf. Asimismo arts.21, 656, 1071 y conc. del Código Civil). En tal sentido se ha resuelto que “so pretexto de la libertad de las partes para convenir la tasa de interés, no puede admitirse la inmutabilidad del pacto hasta el extremo de configurar un enriquecimiento desmesurado del capital, pues ello atenta contra principios rectores de nuestro derecho (arts.21 y 953 del Código Civil) (C.N.Civil y Comercial Federal, Sala II, Expte.N°62.587, “Banco de Crédito Provincial S.A.” c/”Acelce S.A.C.E.I. s/Ejecución”) y los jueces, aunque no medie petición de parte se encuentra autorizados para conrregir cualquier exceso que pueda existir en la convención de la tasa de interés, atento a que la libertad contractual debe ser protegida mientras no se atente contra el orden público, la moral y las buenas costumbres.

                               Por los fundamentos expuesto, los intereses compensatorios y punitorios en conjunto, deberán calcularse por todo concepto, desde la fecha de la mora y hasta el efectivo pago, hasta el 25% anual.

                               En cuanto al cuestionamiento de la cláusula 5° del mutuo hipotecario, cabe señalar que nuestra jurisprudencia ha resuelto acertadamente que “atento a la índole sumaria del proceso ejecutivo, es inadmisible la defensa de nulidad de mutuo con fundamento en la inclusión de cláusuas abusivas, o por contener la escritura otras no queridas, cuya redargución de falsedad tampoco procede” (C.N.Civil, Sala E, 12/10/79, Rep.E.D.14-529, n°37).

                               Coincidentemente con ello se ha establecido que “no corresponde en el proceso de ejecución hipotecaria considerar la realidad y la lesión de las cláusulas convencionales de la escritura hipotecaria (art.1197, Código Civil), por lo que quedan reservadas al ejecutado, las acciones legales que pudieran corresponder por la vía legal pertinente” (C.N.Civil, Sala A, 4/10/79, E.D.88-272).

                               Por lo tanto, atento el examen precedentemente realizado, cabe concluir, que la excepción de inhabilidad de título articulada, cebe ser desestimada.-

                               II) EXCEPCION DE PAGO PARCIAL:

Los demandados fundamentan la misma, aludiendo que han abonado la cantidad de U$S 11.000 como amortización del capital adeudado, a cuyo fin, adjuntan a la presentación los recibos pertinentes.

                               A fs.75 y 77, el Tribunal dispone como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio al Banco Popular Argentino (Sucursal Liniers) a fin de que informe si los 6 cheques que da cuenta el recibo N°22049, han sido rechazados en su presentación al cobro.

                               A fs.82 el Banco ctado, en su contestación, informa que han sido depositados en la cuenta corriente N°7123/9 de B. Antonio, los cneques N°28032472 y N°28032473, que han sido rechazados adjuntando el informe de tal motivo, los cheques N°28032474, 28032475 y 17469995 y que el cheque N°1746997, no ha podido ser ubicado en las fechas referidas. En consecuencia, sólo dos cheques resultarían válidos.

                               De acuerdo con lo dispuesto por el art.597 del Código Procesal, la excepción de pago “sólo podrá probarse por instrumento público o probado o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales”, es decir, debe ser un pago doumentado, lo cual significa que debe acompañarse un recibo o documento emanado del acreedor, con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permitan establecer su cancelación total o parcial (C.N.Civil, Sala B, 20/11/79, Rep.E.D.14-435).

                               Complementando lo precedentemente expuesto, cabe agregar que “ya se trate de pago total o parcial, son requisitos ineludibles de su eficacia, que la documentación traída en apoyo de la excepción de pago se encuentre redactada en términos inequívocos que hagan innecesaria toda otra indagación, que emane del ejecutante y que tenga una clara imputación de la deuda manifestada en el título” (C.N.Comercia, Sala C, 25/4/80, E.D.88-377; ídem, 22/9/78, L.L.1979-B-86), no siendo el caso de autos.

                               Resulta asimismo de aplicación a la especie, la abundante jurisprudencia que sostiene que la entrega de cheques no constituye propiamente pago.

                               La Cámara Nacional en lo Civil, Sala A, ha dejado sentado que “los cheques por definición son órdenes de pago puras y simples libradas contra los bancos en los cuales el librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto (art.1°, decreto-ley 4776/63), y no pueden ser considerados como recibos ni son eficaces para ser considerados como recibos ni son eficaces para documentar la excepción de pago”.

                               También se ha sostenido con criterio que comparto que “el cheque es un mero instrumento de pago, carente por ende de fuerza cancelatoria por sí mismo, y el invocado en la especie no puede fundar la exepción de pago si carece a su vez de imputación relevante según su régimen específico (art.47, decreto-ley 4776/63), o de indicación alguna que posibilitase referencia al crédito perseguido en la causa” (C.N.Comercial, Sala D, 15/6/79, L.L.1981-A-344).

                               En orden a las consideraciones expuestas, normas legales y jurisprudencia citada, cabe también rechazar la excepción de pago parcial opuesta.

                               En consecuencia, FALLO: 1) Rechazándose las excepciones de inhabilidad y pago parcial, con costas.

2) Mandando llevar adelante la ejecución hasta que HECTOR C. y OLGA GRACIELA C. hagan íntegro pago a DELIA NIEVES R., ANA MARIA L.M. de F., AMALIO BENITO L., ALFREDO C., ZULEMA B. y NORMA ALICIA V., del capital reclamado desde la mora y hasta el efectivo pago con más los intreses determinados en los considerandos y costas del juicio.

3) Difiérase la regulación de honorarios hasta el momento de darse pleno cumplimiento a la presente.

                               4) Regístrese, notifíquese y, oportúnamente, archívese.

 

 

                               FIRMADO:...                        JUEZ.

 

 

ACTUACION n°2. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Cédula de notificación a la demandada de la sentencia definitiva estableciéndose como fecha de notificación 5/12/1995. A tal efecto asumirá el rol de abogado de la parte actora.

Debe aclararse que las cédulas de notificación a las partes de la sentencia definitiva en procesos de ejecución deben practicarse en el domicilio por ellas constituído en la hipoteca o al declarado rebelde en su domicilio real.

 

 

ACTUACION n°3: EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: 1) Escrito de la demandada apelando la sentencia dictada por el tribunal a quo.  2) Analizará si la actora se encuentra legitimada para apelar la sentencia dictada, y dará una respuesta fundada.

 

 

ACTUACION n°4: Resolución o providencia judicial.

 

///nos Aires, diciembre              4                      de 1995.

                                   Concédese en relación el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia interlocutoria dictada en autos a fs.84/85.

 

 

 

 


ACTUACION n°5. Escrito de memorial presentado por la demandada.

 

 

PRESENTA MEMORIAL.

 

 

Señor Juez Nacional en lo Civil:

 

 

            NESTOR CAPRI, abogado (T°.., F°..), C.U.I.T. n°......... con domicilio constituído a los efectos procesales en el estudio de la calle Suipacha 123, Piso 1°, por la parte demandada en los autos caratulados “R., DELIA NIEVES Y OTRO c/C., OLGA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N°77777/1995), ante V.S. comparezco y digo:

 

            I.

            Que, venimos en tiempo y forma a expresar agravios respecto de la sentencia dictada en autos por las razones de hecho y de derecho que a continuación exponemos.

 

            II.

            En la especie, se nos demanda por ejecución de hipoteca, por mora en el pago del mutuo referido a la misma.

Hemos planteado contra el progreso de la acción las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial, siendo ambas rechazadas por el sentenciante, por consideraciones que estimamos incorrects y sin atender a nuestras argumentaciones.

En primer lugar dice el sentenciante que par poder acoger la excepción de inhabilidad de título es necesario negar la existencia de la deuda, lo que en la especie no ha ocurrido pues se ha reconocido la existencia de la hipoteca.

Conforme se advierte en la lectura de nuestra contestación de demanda, hemos negado expresamente adeudar la suma reclamada.

Y ello en razón de que no se encontraba vencido el plazo de pago.

Aquí, a nuestro entender existe una confusión en el a quo, pues el requisito legal no puede entenderse exclusivamente como inexistencia de la obligación,sino también como extremo de exigibilidad de la obligación.

En la especie se ejecuta, pues se afirma que existe una obligación exigible y una situación de mora; negar estos dos extremos es negar la existencia de la deuda como requisito de admisibilidad de la acción, y en consecuencia como condición de admisibilidad de la excepción.

En ese sentido debe entenderse lo dispuesto en el art.520 del rito, que afirma: “Se procederá ejecutivamente, siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandará por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables”.

            Es decir que, contrariamente a lo afirmado en la sentencia, no basta la existencia del título y la aceptación del mismo sino que además la obligación ebe ser exigible y es en este sentido que se niega la existencia de la deua.

            De aceptarse el temperamento del sentenciante ante la presencia de una deuda existente pero no exigible, que se demandare ejecutivamente, no habría posibilidad de oponer excepción alguna.

            La excepción de inhabilidad de título hace a la existencia no sólo del título como tal, sino como título ejecutivo, carácter que a la luz de lo dispuesto en el mencionado, artículo carece el de marras.

            Hemos dicho, sin que el sentenciente se refiriera sino tangencialmente a ello, que por aplicación de los artículos 751, 618 y 3190 del Código Civil, estamos en presencia de una obligación que se ha novado y que, conforme lo estipulado en los artículos 3190 y 568 del rito, se ha transformado en una obligación de plazo incierto, lo que es reafirmado por el Codificador en la nota al art.569 del Código Civil. Nada de esto ha sido siquiera considerado en la sentencia.

            III.

            Tampoco se hace referencia alguna en la sentencia a nuestra solicitud de declaración de nulidad parcial de la cláusula Quinta del mutuo.

            Simplemente y como concepto genérito, se dice que el concepto de lesión es ajeno al proceso ejecutivo, de acuerdo a lo dispuesto en el art.597 del C.P.C.C.

            A nuestro entender y abundante jurisprudencia así lo ha entendido, y constituye la base de argumentación que ha permitido por ejemplo adecuar la tasa de intereses pactados, como por otra parte lo hace el mismo sentenciante en autos a través de la excepción articuada, puede el juez, cuando como en la especie existe una lesión manifiesta, morigerar o decretar la nulidad de cláusulas abusivas como la que estamos tratando.

            Por ello reiteramos el caso federal planteado, ya que esta cláusula no solo es abusiva sino también, como hemos afirmado, afecta expresamente el derecho de propiedad amparado por nuestra Constitución Nacional.

            IV.

            Por último se rechaza la excepción de pago parcial porque, conforme se acredita mediante oficio bancario, los cheques que figuran en uno de los recibos agregados a la causa, fueron rechazados.

            Lo que el sentenciante no ha comprobado, pese a la prueba ofrecida y no receptada, es que dichos cheques fueron pagados al momento del rechazo. Tanto es así que jamás fueron reclamados.

            Este hecho es facilmente comprobable a través de los Libros Contables de quien emitiera los recibos.

            Pero aunque así hubiera ocurrido y los cheques no se hubieran pagado, los recibos son válidos y liberatorios y por otra parte dichos cheques no significan sino una parte de los pagos realizados, no dando razón alguna el sentenciante de los motivos del rechazo del resto de los pagos.

            V.

            En síntsis y por todo lo expuesto, solicito a V.E. se revoque la sentencia aquí apelada, haciendo lugar a las excepciones planteadas y en su caso se provean las pruebas ofrecidas. Asimismo se declare la nulidad de la cláusula Quinta del mutuo como se pide.

            VI.

            Por todo lo expuesto a V.S. solicito:

            1. Tenga por presentado el presente memorial en tiempo y forma.

            2. Oportúnamente se eleven los autos al Superior a sus efectos.

            3. Se revoque la sentencia apelada, como se pide, con costas a cargo de los demandantes.

 

 

                                   Proveer de conformidad.

                                                                                              SERA JUSTICIA.

 

 

 

 

 

                                                                                              [firma letrado apoderado]

                                                                                                          NESTOR CAPRI

                                                                                                            ABOGADO

                                                                        (Tº.., Fº..)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO (art.124, Código Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

JUZG.CIVIL 111 –SEC--

13 DIC 95  12 15

____ FIRMA DE LETRADO

____ COPIAS -  CONSTE

 

                                                                                                                             ------------

                                                                                                              VIRGILIO VENIGIANI

                                                                                                                PRO-SECRETARIO

 

 

ACTUACION n°6: Resolución o providencia judicial.

EL ALUMNO DEBERÁ ANALIZAR: Razón por la cual se ordena correr traslado por cédula del memorial presentado por la demandada.

 

 

///nos Aires, diciembre              18                    de 1995.

                        Del memorial acompañado, traslado. Notifíquese.

 

 

                                                                                                              FIRMADO: ……………………….

                                                                                              SECRETARIO

 

 


ACTUACION n°7: Escrito de la parte actora contestando los agravios presentados por la demandada (ACTUACION PROCESAL N°5) .

 

 

 

 

CONTESTA TRASLADO. SE ELEVE A CAMARA.

 

 

Señor Juez:

 

 

            JUAN GONZALEZ, abogado (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del Dr.ESTEBAN GONZALEZ (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°....... con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1, por la parte actora en los autos caratulados “R., DELIA NIEVES Y OTRO c/C., OLGA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N°77777/1995) a V.S. me presento y digo:

 

I.                   SE DECLARE DESIERTO:

Que, del simple análisis del pretendido memorial puede apreciarse que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del prolijo pronunciamiento que se intenta cuestionar.

Ello así por cuanto al apelante expresa su disconformidad con las argumentaciones que dan sustento al decisorio, es decir que la pretendida expresión de agravios no contiene un análisis crítico y razonado de la sentencia que la motivó, ya que no señala, ni demuestra punto por punto, los errores en que supuestamente ha incurrido el sentenciante, ni las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a derecho.

Es más, de la simple comparación del escrito en responde con el que fuera presentado al oponer excepciones se puede afirmar que el memorial es una simple reedición de los argumentos esgrimidos en primera instancia, lo cual lo descalifica como tal..

Por todo lo cual al no reunir el escrito en responde los requisitos de admisibilidad previstos por el art.265 del CPCC, corresponde y así lo solicito, se haga efectivo el apercibimiento contenido en el art.266 del mismo ordenamiento legal declarándoselo desierto, con costas.

II.                   

Que a los efectos de seguir un orden lógico procederé a contestar los supuestos agravios en forma separada.

Así tenemos:

 

a) Inhabilidad de título:

Sabido es que para que se declare procedente la excepción de inhabilidad de título es necesario que se cuestione la idoneidad jurídica de éste, el cual debe reunir los requisitos a los que está condicionada su fuerza ejecutiva (exigencia de cantidad líquida y exigible). Así ocurre cuando el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor (conforme Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T°VII, pág.423/424).

En la especie, el título está integrado por la escritura de constitución del mutuo hipotecario que tiene fuerza ejecutiva por reunir los requisitos exigidos por la ley a tal fin, ya que, atendiendo al principio de suficiencia el título se basta a sí mismo en tanto y en cuanto surge claramente y con precisión el monto del crédito facilitado en calidad de préstamo –reconocido por el deudor-, consistente en la suma de U$S50.800, importe que el deudor se obligó a restituir a los seis meses, con más un interés del 12% anual pagadero mensualmente por servicios vencidos operándose el primer vencimiento a los 30 días de la firma del mutuo.

Es decir que del título se desprende no sólo el capital dado en préstamo sino también los intreses que el accionado se comprometió devolver, lo cual es consecuencia del instrumento base de la ejecucion. De él surge que se trata de una suma dineraria, que la obligación es líquida y exigible, y finalmente ejecutante y ejecutado poseen legitimación procesal por ser las personas que figuran en el título como acreedor y deudor respectívamente.

Por tanto la defensa en análisis debe ser desestimada pues la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas extrínsecas de éste, sin que pueda discutirse en este tipo de procesos, la legitimación de la causa. Y ello es así porque la solución contraria implcaría desvirtuar el limitado marco de conocimiento otorgado por nuestro ordenamiento de forma al juicio ejecutivo.

Al respecto, también cabe señalar que el deudor adopta una actitud contradictoria en el planteo que realiza por cuanto en ningún momento niega haber recepcionado los dólares facilitados en calidad de préstamo; por el contrario, reconoce haber abonado no sólo servicios de intereses sino que falsamente alega haber satisfecho parte del capital, lo cual implica lisa y llanamente el reconocimiento de la deuda que se le reclama.

Tal actitud lleva a la conclusión de que en el caso que nos ocupa falta también un requisito esencial para la procedencia de esta excepción, cual es que no está negando la existencia de la deuda, en la medida en que el accionado ha reconocido expresamente la escritura hipotecaria base de la ejecución. Es más, ha abonado parte de los servicios de intereses, a lo que debo agregar que con dicha conducta también está reconocido su condición de deudor.

Tales circunstancias son motivo más que suficiente para tornar improcedente la exepción de inhabilidad de título articulada (C. Apel.C.C. Paraná, Sala II, N°1979, “Pesich S.J.A. c/Trabastoni J.M.”, A-980-21-325; C.Ape.C.C.Rosario, Sala I, 30-6-1980, “Banco Rio de la Plata c/”Matosa S.R.L.”, Jus, 1980-21-389).

Es decir entonces que, el ejecutado no ha negado la existencia de la deuda, que necesariamente categóricamente surgir como indudable, de tal forma que una consideración no se contradiga con la otra respecto de la obligación reclamada. La negativa no puede ser meramente formal, de lo contrario queda descalificada para interponer la excepción contemplada por el art.544 inc.4° del C.P.C.C.

Coincidentemente con ello se ha resuelto: “es inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando no se ha negado la existencia de la deuda (art.544 del CPCC)” (C.N.Comercial, Sala D, 19/11/1982, “Adorino, Omar c/Corres, Alejandro”, N°13-35450). “La negativa de la deuda inequívoca y expresa constituye un requisito formal de procedencia de la excepción de inhabilidad de título, máxime en las ejecuciones hipotecarias en las que dicha defensa –no prevista por la ley procesal- sólo se admite por vía de excepción (C.Apel.Concepción del Uruguay, Sala II, 28-8-1987, “Banco de Entre Ríos c/”Villalba y Oliva S.R.L.” y otros”, DJ.1988-2-396; L.L.1988-XLVIII-A-I).

De lo expuesto surge en forma clara y contundente la improcedencia de la excepción articulada. No obstante lo cual y a mayor abundamiento debo señalar que resultan absurdas y carentes de toda entidad las restantes argumentaciones de la demandada. Al respecto deviene inaudible la afirmación de que en el caso que nos ocupa no ha mediado mora, que es cierto el plazo de pago y que ha mediado novación.

En tal sentido debo señalar que el capital facilitado en préstamo debía ser restituído a los seis meses de la firma del mutuo con más un interés del 12% anual pagadero mensualmente por servicios vencidos operándose el primer vencimiento a los 30 días de la firma del mutuo.

Que por la cláusula 4° del mutuo expresamente se estableció que la falta de pago en término producía la mora en forma automátia de pleno derecho por incumplimiento de lo convenido, haciéndose exigible toda la deuda como si se tratara de una obligación de plazo íntegramente vencido.

Que la falta de restitución del capital en el plazo pactado, como así también la falta de pago de los servicios de intereses, colocan al deudor en mora de pleno derecho a partir del momento en que se produjo el vencimiento de los plazos previstos al efecto, todo lo cual descalifica las argumentaciones dadas en tal sentido.

Ahora bien, que la accionada haya abonado intereses con posterioridad al vencimiento del plazo para restituir el capital recibido en préstamo, sólo pueden ser considerados como pagos a cuenta de los servicios de intereses atrasados, situación que en manera alguna puede alterar la vigencia de la obligación primitiva. Por el contrario, los mismos son consecuencia directa de la vigencia de ésta.

Es decir entonces que, con los pagos realizados a cuenta por tales conceptos, derivados del incumplimiento de lo pactado en los plazos previstos en el mutuo, en manera alguna configura la existencia de novación, por cuanto en el caso que nos ocupa no ha mediado la transformación de una obligación en otra (art.801, Código Civil).

Asimismo, el art.812 expresamente establece que la novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva. En otras palabras, para que media novación se requiere la existencia de documento del que resulte la inequívoca voluntad de las partes de cancelar la primitiva obligación o, cuando menos, la incompatibilidad de aquella con la nueva (C.N.Comercial, Sala E, 15/2/95, “Czernizer, Sergio A. c/Aiello, Juan R.”, Rev. La Ley del 5/7/77, pág.7).

En el caso de autos nada de eso ha sucedido, en tanto y en cuanto no ha mediado convención alguna al respecto, como así tampoco ha surgido en obligación distinta a la primitiva.

El reconocimiento de mi parte de que el deudor ha bonado servicios de interses respecto de la obligación principal, en manera alguna puede considerarsse que con ellos se ha operado la transformación de una obligación por otra ya que con tal manifestación tan solo se exterioriza que parte de los intereses han sido satisfechos. Absurdo resulta suponer que una obligación que devenga intereses, con el pago de éstos se esté novando la obligación primitiva.

En esa inteligencia, la jurisprudencia ha establecido que: “La voluntad de novar debe manifestarse claramente ya que la novación no se presume, debiendo en caso de duda estimarse que no se ha producido, pues la interpretación debe hacerse con carácter restrictivo” (L.L.1989-A-172, pág.1263).

En ese orden de ideas la mentada novación sólo ha existido en la frondosa imaginación del deudor, y por ende las argumentaciones en tal sentido deben ser desestimadas.

De todo ello se desprende que no ha mediado novación de la deuda, que los plazos de pago no son inciertos, que no se ha opeerado la novación de la obligación primitiva y que los deudores por el incumplimiento en el pago de lo adeudado a la fecha de sus respectivos vencimientos se encuentran en mora en el cumplimiento de las obligaciones asumidas, la que se ha operado de pleno derecho por el mero vencimiento de los plazos señalados al efecto.

Por todo lo cual los agravios que se exponen carecen de todo sustento, debiendo ser desestimados.

 

b) Pago parcial:

En lo referente a la excepción de pago parcial deducida, la misma, al igual que la anterior debe ser desestimada.

De la simple lectura del escrito en responde y de la observación de la documental aportada por la accionada es fácil concluir que la misma no abonó suma alguna en concepto de capital.

En tal sentido, sabido es que, quien alega haber realizado algún pago, la prueba del mismo recae sobre la parte que lo ha invocado, pues éste no se presume. A tal efecto debe aportar los elementos que lo justifiquen, y que necesariamente deben ser constancias emanadas del acreedor y con expresa imputación a la deuda.

Ello así, habida cuenta que la exigencia del recibo por parte del deudor es lo que ordinariamente acontece en la práctica general de los negocios, de modo que su falta  debe ser entendida en sentido desfavorable para el deudor, quien entonces se halla obligado a desvirtuar mediante prueba idónea la presunción que le es adversa. Pues si quien pudo recabarla no lo hizo, lo menos que se le puede pedir es que justifique la razón de su conducta negligente y descuidada.

En el caso de autos tales presupuestos no se encuentran cumplimentados, por cuanto el deudor no ha abonado suma alguna en concepto de capital.

Determinado ello paso a realizar un detallado análisis de las constancias aportadas por los demandados.

De dichos instrumentos reconozco expresamente los pagos realizados a cuenta de los servicios de intereses: recibos de feha 8-12-92; 2-1-93; 5-2-93; y 8-3-93, en los cuales se encuentra correctamente expresado el monto, el vencimiento respecto del cual se realiza el pago, y la hipoteca a la cual está referida el mismo.

En cambio respecto de los documentos 020749 de fecha 22-10-93; 022009 de fecha 26-11-93 y 022134 de fecha 28-12-93 por la suma de $2750 cada uno de ellos, fueron materializados mediante la entrega de cheques, motivo por el cual fueron recepcionados por terceras personas en calidad de depositarios, sin efectuarse imputación, es decir a qué crédito debían imputarse tales pagos. Adquiere importancia poner de resalto que la demandada abonaba en dicha inmobiliaria otros créditos que por su incumplimiento derivaran en la promoción de acciones legales en su contra.

En otras palabras, que el importa de tales instrumentos –que no revisten calidad de recibos-, no han sido percibidos por mis mandantes y mucho menos, jamás fueron imputados a la hipoteca materia de ejecución. En tal sentido sabido es que para su validez, la documentación debe emanar del ejecutante y en ella tiene que hacerse una referencia concreta y circunstanciada del crédito que se ejecuta (C.N.Comercial, Sala B, 30-10-80, L.L.1981-A-326; íd., Sala C, 13-2-1981, E.D.93-244).

Es más, en el prolijo pronunciamiento que se cuestiona, el Señor Juez en forma clara ha señalado que la excepción de pago sólo podrá probarse por instrumento público o privado o actuaciones judiciales que deberán presentarse en sus originales o testimoniales, es decir, debe ser un pago documentado, lo cual significa que debe acompañarse un recibo o documento emanado del acreedor, con expresa referencia al título o títulos que sustentan la acción promovida y que permite establecer su cancelación total o parcial (C.N.Civil, Sala B, 20-11-79, Rep.E.D.14-435).

Ergo, fácil es concluir que las aludidas constancias no cumplimentan con los requisitos necesarios para su procedencia, y que expongo en los párrafos precedentes.

Exprofesamente he dejado para el final el documento N°2022049 de fecha 4-2-94 en los que se hace referencia a la entrega de varios cheques. En tal sentido, además de las consideraciones a que hice mención precedentemente, cabe señalar que la totalidad de los cheques que allí se mencionan, conforme lo hizo saber la inmobiliaria, al ser depositados en la cuenta N°7123/9 que posee su titular el Sr. Antonio B. en el Banco Popular Argentino –Sucursal Liniers- para su cobro, fueron rechazados por cuenta cerrada en algunos casos, y por falta de provisión de fondos en la Institución Bancaria.

Ante la contundencia de ello, y a fin de justificar que los pagos fueron realizados, el apelante en forma absurda y arente de toda credibilidad, afirma en el párrafo segundo del punto IV. de su memorial que los cheques recibidos fueron pagados al momento del rechazo. Tal afirmación es falsa, ya que, de ser ello cierto, el deudor deberá contar en su poder con los instrumentos rescatados de esa forma, o en su defecto constancia documentada con expresa imputación al pretendido pago, acompañándolos al expediente para dar sustento a sus argumentaciones.

Repito, tales afirmaciones son falsas, razón por la cual el deudor no puede aportar a la causa los cheques rechazados, ni documento alguno que justifique tales pagos. En consecuencia deviene inaudible el absurdo argumento que se dá para justificar lo inexistente.

Es más, de dichos instrumentos no surge que los importes que se consignan fueran imputados al pago del crédito reclamado en autos, a lo que debo agregar que tampoco mis mandantes han recibido las sumas que allí se mencionan. En consecuencia, desconozco los pagos que dan cuenta los mismos, como así también desconozco que tengan relación alguna con la hipoteca que aquí se ejecuta, y que con ellos se pueda justificar pago alguno.

Para finalizar, conforme lo señala el Señor Juez, la Cámara Nacional en lo Civil, en su sala A, ha dejado sentado que “los cheques por definición son pordenes de pago puras y simples libradas contra los Bancos en los cuales los libradores tienen fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto no pudiendo ser considerados como recibos ni son eficaces para documentar la excepción de pago”.

Por todo lo cual es correcto el rechazo de la excepción deducida, y los agravios que se vierten en manera alguna pueden conmover el fallo recaído.

Desde otro ángulo, y a mayor abundamiento cabe consignar que cuando se debe capital e intereses, el pago que el deudor realice se imputará primero a los intereses (art.777, Código Civil). Coincidente con ello, no expresándose en el recibo extendido por el deudor o persona que lo represente para dicho acto a qué deuda se hubiese hecho la imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido.

En ese orden de ideas, suponiendo por un instante que los pagos que dan cuenta dichos instrumento correspondieran al crédito materia de ejecución, y analizando los pagos conforme dan cuenta los documentos acompañados –a excepción del de fecha 4-2-94 por cuanto los cheques fueron rechazados-, tenemos que:

Las cuotas de servicios fueron satisfechas el 8-3-93. Que el siguiente pago es de fines de octubre de ese mismo año (documento N°020749), es decir transcurrieron ocho meses. Calculando la tasa de interés al 2% mensual entre compensatorios y punitorios, representa el 16%, que sumado al capital adeudado –U$S 50.000- hace que los demandados adeuden a esta última fecha (22-10-93) en concepto de intereses la cantidad de $8.000.

De ello se desprende que si aceptásemos por un instante como imputados a este crédito los importes que surgen de los instrumentos de fecha 22-10-93; 26-11-93 y 28-12-93, podemos igualmente apreciar que con dicho pago sólo se alanzó a cubrir los servicios de intereses hasta el mes de diciembre de 1993. Robustece tal afirmación el hecho de que si el último pago válido fue efectuado a fines de dicembre de 1993, es lógico suponer que con ellos se están pagando intereses anteriores a esa fecha, ya que, absurdo sería pensar el pago de servicios de intereses respecto de los cuales o se hubiera operado su vencimiento.

De todo ello e desprende con meridiana claridad que cualquiera sea el razonamiento que se aplique al caso que nos ocupa, lo real y concreto es que en concepto de capital, los demandados no han abonado suma alguna, y que los servicios de intereses sólo han sido satisfechos hasta el mes de diciembre de 1993, conforme fuera mencionado en la demanda, motivo por el cual corresponde y así lo solicito, que la excepción de pago parcial se desestime en todas sus partes, con expresa imposición de costas.

 

c) Nulidad.

Por último, la nulidad deduida escapa al limitado marco cognoscitivo de este tipo de procesos, razón por la cual resulta inatendible el planteo realizado. En consecuencia, la misma debe ser desestimada.

En tal sentido, en forma reiterada nuestros tribunales han decidido que “el ámbito del proceso ejecutivo no puede albergar planteos que hacen al contrato, la validez y corrección de sus cláusulas, la existencia de abuso del derecho o imprevisión y, en definitiva, el tratamiento de causales de nulidad de las cláusulas del mutuo o la revisión de aquellas que formaron las partes con su consentimiento, puesto que el marco procesal que a estas cuestiones corresponde no se adecuan al marco de discusión que el proceso ejecutivo otorga (cfr.C.N.Civil, Sala A, 12-12-1990, “Padrón c/Volkoff s/E. Hipotecaria”; r.52493 del 7-7-89; r.64041 del 2-2-90; r.67852 del 17-4-90; r.65418 del 9-3-90; r.66392 del 27-3-90; entre otros).

Ello así por cuanto no corresponde en el proceso de ejecución hipotecaria considerar la realidad y la lógica de las cláusulas convencionales de la escritura hipotecaria, sin perjuicio de las acciones que el deudor pudiera iniciar de considerarse con derecho para ello, por la vía legal pertinente, razón por la cual los agravios que se viertan carecen de todo sustento. En consecuencia, resulta ajustada a derecho  la desestimación realizada en el fallo recurrido.

Por todo ello corresponde y así lo solicito:

                        1) Se deciare desierto el recurso, con costas.

                        2) Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.

                        3) Se rechacen los pretendidos agravios.

                        4) Se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas.

 

Proveer de conformidad que,

 

SERA JUSTICIA

 

 

 

 

                          [firma apoderado]                                                    [firma abogado patrocinante]

                        JUAN GONZALEZ                                                        ESTEBAN GONZALEZ

                               ABOGADO                                                                       ABOGADO

                                 (Tº.., Fº..)                                                                         (Tº.., Fº..)

 

 

 

 

 

 

 

 

 

CARGO (art.124, Código Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

JUZG.CIVIL 111 –SEC--

14 FEB 96  12 38

____ FIRMA DE LETRADO

____ COPIAS -  CONSTE

 

                                                                                                                 ------------

                                                                                                              VIRGILIO VENIGIANI

                                                                                                                PRO-SECRETARIO

 

 

ACTUACION n°8: Resolución o providencia judicial.

 

 

///nos Aires, febrero                   26                    de 1996.

                        Proveyendo al escrito de fs.102/110:

                        Por espontáneamente notificado del traslado conferido a fs.95vta. y por contestado el mismo.

Elévense las actuacines al Superior, sirviendo el presente de atenta nota de envío.

 

 

                                                                                                              FIRMADO: ……………………….

                                                                                                             JUEZ

 

 

ACTUACION n°9: Nota de pase del expediente a la Cámara.

 

 

//nos Aires,      4           de marzo de 1996 elevé las presentes actuaciones al Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.91 por la demandada contra la resolución de fs.84/85. El recurso es concedido en relación a fs.92. A fs.93/95 se presenta el memorial del cual se corre traslado a fs.95. El mismo es contestado a fs.102/110.

 

SON PARTES INTERESADAS:

PARTE ACTORA: DELIA NIEVES R., ANA MARIA L.M. de F., AMALIO BENITO L., ALFREDO C., ZULEMA B. y NORMA ALICIA V., asistidos por el letrado apoderado Dr.Juan Gonzalez, con domicilio constituído en la calle Rivadavia N°1. Se notifica de la resolución apelada mediante escrito de fs.86.

 

PARTE DEMANDADA: HECTOR C. y OLGA GRACIELA C. asistidos por el letrado apoderado Dr.Néstor Capri, con domicilio constituído en la calle Suipacha 123, Piso 1° Se notifica de la resolución apelada mediante cédulas de fs.87/88.

 

La tasa de justicia se encuentra oblada según surge de fs.28.

 

No hubo intervención anterior del Superior, ni del Ministerio Público.

 

Se eleva en un solo cuerpo en 112 fojas y un sobre de documentación.

 

                                      FIRMADO: FILOMENO BÜRST

                                                  PROSECRETARIO

 

 

      CAMARA NACIONAL DE

    APELACIONES EN LO CIVIL

            ________________

            |    3 MAR 1996    |          

 

MESA GENERAL DE ENTRADAS

 

 

                                                                                  SALA SORTEADA  N

 

                                                                                                              FIRMADO: IRMA PAREDES

                                                                                              DIRECTORA DEL CENTRO DE INFORMATICA JUDICIAL

                                                                                              CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL

 

 

Recibido y puesto a despacho, hoy        06    de    marzo

De 19  96   , siendo las      8,00  hs. Conste.

 

                                                                                                              FIRMADO: NORMA ARLT

                                                                                                              PRO-SECRETARIA

                                                                                                                             ADMINISTRATIVA

 

 

 

Buenos Aires, marzo     12                    de 1996.

                          Autos para Resolver.

 

                                                                                                                             JOSE LUIS G.

 

 

ACTUACION n°10: Resolución o providencia judicial.

 

 

Poder Judicial de la Nación                        R.214.762   “R., DELIA NIEVES Y OTRO c/C., OLGA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA”.

Juz.111.

 

///nos Aires, marzo             28                           de 1996.

                               AUTOS Y VISTOS:

                        Contra la resolución de fs.84/85 los demandados sostienen su recurso en el escrito de fs.93/95.

                               Sólo en virtud del carácter amplio con que debe ser concebido el derecho de defensa en juicio pueden ser considerados agravios –en el sentido técnico que se le signa al vocablo- los dichos vertidos a fs.93/95. Es que ante la ausencia de documentación que avale el plenteo de los excepcionantes, no puede admitirse que haya existido una novación de la obligación originaria. En efecto, tiene dicho esta Sala que es requisito indispensable para la existencia de novación la intención de sustituir una obligación por otra.- De ahí que la novación no se presume y, por consiguiente es necesario que la voluntad de las partes se manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior obligación sea incompatible con la nueva; por ello, en caso de duda, no habrá novación (conf.expte.N°45.493).- Al no haberse ni siquiera invocado la existencia de documento alguno que demiestre la extinción de la obligación originaria y el nacimiento de la nueva, el planteo de los ejecutados se ve desmerecido.-

                               En razón de que lo manifestado en el escrito de fs.93/95 no constituye una crítica concreta y razonada del decisorio recurrido, corresponde declarar la deserción del recurso, en este aspecto.- Ello así toda vez que el recurrente se limita a reiterar (en forma aún más escueta) las afirmaciones que vertiera en el escrito de oposición de excepciones sin intentar la refutación de los argumentos expuestos por el Sr. Juez a-quo, basados en las razones fácticas y jurídicas que han servido de sustento a la sentencia.-

                               Por todo lo expuesto el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.84/85.- Costas a cargo de los vencidos.-

                               Regístrese y devuélvase.-

 

                                                                                                                             JOSE LUIS G.

 

 

JAVIER MARIO R.B.

 

 

                                                                                                                             JORGE HORACIO A.

 

 

 

Nota de devolución del expediente a Primera Instancia (Juzgado donde tramita el expediente):

 

En Bs.As.,      de    abril de 19  96   , se devolvieron estos autos al Juzgado de origen. Conste. Con 1 sobre.

 

                                                                                                              FIRMADO: NORMA ARLT

                                                                                                              PRO-SECRETARIA

                                                                                                                             ADMINISTRATIVA

ACTUACION n°11: Resolución o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en Primera Instancia.

 

 

Recibido en Secretaría hoy   -2 ABR. 1996. Conste.

 

 

                                                                                                              FIRMADO: VIRGILIO VENIGIANI

                                                                                                              PRO-SECRETARIO

 

 

 

///nos Aires, abril                      9                      de 1996.

                        Por devueltos; hágase saber. Notifíquese con copia de lo resuelto a fs.113.

 

                                                                                                              FIRMADO: MARTIN GALLINA

                                                                                                             Secretario