ACTUACION n°1: Ejecución hipotecaria. Sentencia de Primera
Instancia.
ACTUACION n°2. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Cédula de
notificación a la demandada de la sentencia definitiva estableciéndose como
fecha de notificación 5/12/1995. A tal efecto asumirá el rol de abogado de la
parte actora.
Debe
aclararse que las cédulas de notificación a las partes de la sentencia
definitiva en procesos de ejecución deben practicarse en el domicilio por ellas
constituído en la hipoteca o al declarado rebelde en su domicilio real.
ACTUACION n°3: EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
1) Escrito de la demandada apelando la sentencia dictada por el tribunal
a quo. 2) Analizará si la actora
se encuentra legitimada para apelar la sentencia dictada, y dará una respuesta
fundada.
ACTUACION n°4: Resolución o providencia judicial.
ACTUACION n°5. Escrito de
memorial presentado por la demandada.
ACTUACION n°6: Resolución
o providencia judicial.
EL ALUMNO DEBERÁ ANALIZAR: Razón por
la cual se ordena correr traslado por cédula del memorial presentado por la
demandada.
ACTUACION n°7: Escrito de
la parte actora contestando los agravios presentados por la demandada
(ACTUACION PROCESAL N°5) .
ACTUACION n°8: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°9: Nota de
pase del expediente a la Cámara.
ACTUACION n°10: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°11: Resolución
o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en Primera
Instancia.
REPUBLICA ARGENTINA
PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL
EXPTE
N° 77777/1.995 JUZGADO N° 111
FECHA
ASIGNACION: 15
/ 8 / 1995
Asig: URUGUAY
714 PISO
R., DELIA NIEVES Y OTRO
C O N T R A
C.,
OLGA GRACIELA Y OTROS
S O B R E
EJECUCION HIPOTECARIA
_________________
| JUEZ:
______________
SALA: | SECRETARIO:
______________
|
| FISCALIA N°: 1 Dr/a: _____________
| ASESORIA N°: 1 Dr/a: _____________
| DEFENSORIA N°:1 Dr/a:
_____________
|
| Abogados:
|T°.. – F°.. GONZALEZ, JUAN RIVADAVIA AV. 1 Activo
|T°.. – F°.. GONZALEZ, ESTEBAN
RIVADAVIA AV. 1 Activo
ACTUACION n°1: Ejecución
hipotecaria. Sentencia de Primera Instancia.
///nos Aires,
noviembre 7 de 1995.
Y VISTOS:
A fin de resolver las excepciones de inhabilidad de título y pago parcial
planteados a fs.59/61. Corrido el pertinente traslado a fs.65vta., el mismo fue
contestado a fs.66/66vta,
Y
CONSIDERANDO:
Por una cuestión
de orden metodológico, analizaré cada una de las excepciones planteadas en
forma separada:
I) INHABILIDAD
DE TITULO: Manifiestan los ejecutados en su presentación de fs.59/61,
que el título resultaría inhábil por lo reunir los requisitos determinados en
el art.520 del C.P.C.C., aludiendo que no existe mora en el pago, toda vez que
en la especie se ha producido novacion de la obligación primitiva, siendo
renovada la hipoteca por un plazo incierto.
Asimismo,
cuestionan los demandados, la aplicación de los intereses compensatorios y
punitorios, como también solicitan la declaración de nulidad de lo dispuesto en
la cláusula 5° del mutuo hipotecario, por considerarla abusiva.
“El art.544
inc.4° del Código Procesal exige que la excepción de inhabilidad de título se
limite a sus formas extrínsecas sin que pueda discutirse la legitimidad de la
causa, norma que tiene por objeto impedir la paralización o demora del proceso,
supeditando la acción ejecutiva a actuaciones de prueba que deben ser materia
de juicio ordinario” (C.N.Paz, Sala IV, 9/11/70, L.L.143-96; JA.1971-12-69).
Asimismo, el
citado artículo, establece como presupuesto de admisibilidad de la referida
excepción, que se haya negado la existencia de la deuda, contrariamente a lo
que ha ocurrido en autos, según propias manifestaciones de los excepcionantes,
al reconocer expresamente la existencia de la hipoteca y afirmar que ha sido
renovada por un plazo incierto; por lo que la formalidad exigida por el último
párrafo del inc.4° del art.544 del Código citado, se encuentra cumplida. Sin
perjuicio de lo expuesto, cabe agregar que el título presentado en autos
–escritura hipotecaria- trae aparejada ejecución en los términos del art.523
inc.1° del Código Procesal.
En referencia a
la aplicación de intereses, tratándose la presente de una condena a pagar sumas
a valores constantes, los mismos deben ser disminuídos, ya que la aplicación de
tasas elevadas daría un resultado confiscatorio (C.S.J.N., caso “Morán”,
14-10-76, L.L.1977-A) y, por lo tanto, violatorio de la norma contenida en el
art.953 del Código Civil (conf. Asimismo arts.21, 656, 1071 y conc. del Código
Civil). En tal sentido se ha resuelto que “so pretexto de la libertad de las
partes para convenir la tasa de interés, no puede admitirse la inmutabilidad
del pacto hasta el extremo de configurar un enriquecimiento desmesurado del
capital, pues ello atenta contra principios rectores de nuestro derecho
(arts.21 y 953 del Código Civil) (C.N.Civil y Comercial Federal, Sala II,
Expte.N°62.587, “Banco de Crédito Provincial S.A.” c/”Acelce S.A.C.E.I.
s/Ejecución”) y los jueces, aunque no medie petición de parte se encuentra
autorizados para conrregir cualquier exceso que pueda existir en la convención
de la tasa de interés, atento a que la libertad contractual debe ser protegida
mientras no se atente contra el orden público, la moral y las buenas
costumbres.
Por los
fundamentos expuesto, los intereses compensatorios y punitorios en conjunto,
deberán calcularse por todo concepto, desde la fecha de la mora y hasta el
efectivo pago, hasta el 25% anual.
En cuanto al
cuestionamiento de la cláusula 5° del mutuo hipotecario, cabe señalar que
nuestra jurisprudencia ha resuelto acertadamente que “atento a la índole
sumaria del proceso ejecutivo, es inadmisible la defensa de nulidad de mutuo con
fundamento en la inclusión de cláusuas abusivas, o por contener la escritura
otras no queridas, cuya redargución de falsedad tampoco procede” (C.N.Civil,
Sala E, 12/10/79, Rep.E.D.14-529, n°37).
Coincidentemente
con ello se ha establecido que “no corresponde en el proceso de ejecución
hipotecaria considerar la realidad y la lesión de las cláusulas convencionales
de la escritura hipotecaria (art.1197, Código Civil),
por lo que quedan reservadas al ejecutado, las acciones legales que pudieran
corresponder por la vía legal pertinente” (C.N.Civil, Sala A, 4/10/79,
E.D.88-272).
Por lo tanto,
atento el examen precedentemente realizado, cabe concluir, que la excepción de
inhabilidad de título articulada, cebe ser desestimada.-
II) EXCEPCION
DE PAGO PARCIAL:
Los demandados fundamentan la misma, aludiendo que han abonado la
cantidad de U$S 11.000 como amortización del capital adeudado, a cuyo fin,
adjuntan a la presentación los recibos pertinentes.
A fs.75 y 77, el
Tribunal dispone como medida para mejor proveer, el libramiento de oficio al
Banco Popular Argentino (Sucursal Liniers) a fin de que informe si los 6
cheques que da cuenta el recibo N°22049, han sido rechazados en su presentación
al cobro.
A fs.82 el Banco
ctado, en su contestación, informa que han sido depositados en la cuenta
corriente N°7123/9 de B. Antonio, los cneques N°28032472 y N°28032473, que han
sido rechazados adjuntando el informe de tal motivo, los cheques N°28032474,
28032475 y 17469995 y que el cheque N°1746997, no ha podido ser ubicado en las
fechas referidas. En consecuencia, sólo dos cheques resultarían válidos.
De acuerdo con lo
dispuesto por el art.597 del Código Procesal, la excepción de pago “sólo podrá
probarse por instrumento público o probado o actuaciones judiciales que deberán
presentarse en sus originales o testimoniales”, es decir, debe ser un pago
doumentado, lo cual significa que debe acompañarse un recibo o documento
emanado del acreedor, con expresa referencia al título o títulos que sustentan
la acción promovida y que permitan establecer su cancelación total o parcial
(C.N.Civil, Sala B, 20/11/79, Rep.E.D.14-435).
Complementando lo
precedentemente expuesto, cabe agregar que “ya se trate de pago total o
parcial, son requisitos ineludibles de su eficacia, que la documentación traída
en apoyo de la excepción de pago se encuentre redactada en términos inequívocos
que hagan innecesaria toda otra indagación, que emane del ejecutante y que
tenga una clara imputación de la deuda manifestada en el título” (C.N.Comercia,
Sala C, 25/4/80, E.D.88-377; ídem, 22/9/78, L.L.1979-B-86), no siendo el caso
de autos.
Resulta asimismo
de aplicación a la especie, la abundante jurisprudencia que sostiene que la
entrega de cheques no constituye propiamente pago.
La Cámara
Nacional en lo Civil, Sala A, ha dejado sentado que “los cheques por definición
son órdenes de pago puras y simples libradas contra los bancos en los cuales el
librador tiene fondos depositados a su orden, en cuenta corriente bancaria o
autorización para girar en descubierto (art.1°, decreto-ley 4776/63), y no
pueden ser considerados como recibos ni son eficaces para ser considerados como
recibos ni son eficaces para documentar la excepción de pago”.
También se ha
sostenido con criterio que comparto que “el cheque es un mero instrumento de
pago, carente por ende de fuerza cancelatoria por sí mismo, y el invocado en la
especie no puede fundar la exepción de pago si carece a su vez de imputación
relevante según su régimen específico (art.47, decreto-ley 4776/63), o de
indicación alguna que posibilitase referencia al crédito perseguido en la
causa” (C.N.Comercial, Sala D, 15/6/79, L.L.1981-A-344).
En
orden a las consideraciones expuestas, normas legales y jurisprudencia citada,
cabe también rechazar la excepción de pago parcial opuesta.
En consecuencia, FALLO:
1) Rechazándose las excepciones de inhabilidad y pago parcial, con costas.
2) Mandando llevar adelante la ejecución hasta que HECTOR C. y
OLGA GRACIELA C. hagan íntegro pago a DELIA NIEVES R., ANA MARIA L.M. de F.,
AMALIO BENITO L., ALFREDO C., ZULEMA B. y NORMA ALICIA V., del capital
reclamado desde la mora y hasta el efectivo pago con más los intreses
determinados en los considerandos y costas del juicio.
3)
Difiérase la regulación de honorarios hasta el momento de darse pleno
cumplimiento a la presente.
4) Regístrese,
notifíquese y, oportúnamente, archívese.
FIRMADO:... JUEZ.
ACTUACION n°2. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
Cédula de notificación a la demandada de la sentencia definitiva
estableciéndose como fecha de notificación 5/12/1995. A tal efecto asumirá el
rol de abogado de la parte actora.
Debe aclararse que las cédulas de notificación a las
partes de la sentencia definitiva en procesos de ejecución deben practicarse en
el domicilio por ellas constituído en la hipoteca o al declarado rebelde en su
domicilio real.
ACTUACION n°3: EL
ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: 1) Escrito de la demandada apelando la
sentencia dictada por el tribunal a quo. 2) Analizará si la actora se encuentra legitimada para apelar la
sentencia dictada, y dará una respuesta fundada.
ACTUACION n°4:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, diciembre 4 de 1995.
Concédese en relación el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia interlocutoria dictada en autos a fs.84/85.
ACTUACION n°5. Escrito
de memorial presentado por la demandada.
PRESENTA
MEMORIAL.
Señor
Juez Nacional en lo Civil:
NESTOR CAPRI, abogado (T°.., F°..),
C.U.I.T. n°......... con domicilio constituído a los efectos procesales en el
estudio de la calle Suipacha 123, Piso 1°, por la parte demandada en los autos
caratulados “R., DELIA NIEVES Y OTRO c/C., OLGA Y OTRO s/EJECUCION
HIPOTECARIA” (Expte. N°77777/1995), ante V.S. comparezco y digo:
I.
Que, venimos en tiempo y forma a
expresar agravios respecto de la sentencia dictada en autos por las razones de
hecho y de derecho que a continuación exponemos.
II.
En la especie, se nos demanda por
ejecución de hipoteca, por mora en el pago del mutuo referido a la misma.
Hemos planteado contra el progreso de la acción las
excepciones de inhabilidad de título y pago parcial, siendo ambas rechazadas
por el sentenciante, por consideraciones que estimamos incorrects y sin atender
a nuestras argumentaciones.
En primer lugar dice el sentenciante que par poder
acoger la excepción de inhabilidad de título es necesario negar la existencia
de la deuda, lo que en la especie no ha ocurrido pues se ha reconocido la
existencia de la hipoteca.
Conforme se advierte en la lectura de nuestra
contestación de demanda, hemos negado expresamente adeudar la suma reclamada.
Y ello en razón de que no se encontraba vencido el
plazo de pago.
Aquí, a nuestro entender existe una confusión en el a
quo, pues el requisito legal no puede entenderse exclusivamente como
inexistencia de la obligación,sino también como extremo de exigibilidad de la
obligación.
En la especie se ejecuta, pues se afirma que existe
una obligación exigible y una situación de mora; negar estos dos extremos es
negar la existencia de la deuda como requisito de admisibilidad de la acción, y
en consecuencia como condición de admisibilidad de la excepción.
En ese sentido debe entenderse lo dispuesto en el
art.520 del rito, que afirma: “Se procederá ejecutivamente, siempre que en
virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandará por obligación
exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables”.
Es decir que, contrariamente a lo
afirmado en la sentencia, no basta la existencia del título y la aceptación del mismo sino que además la obligación ebe ser
exigible y es en este sentido que se niega la existencia de la deua.
De
aceptarse el temperamento del sentenciante ante la presencia de una deuda
existente pero no exigible, que se demandare ejecutivamente, no habría
posibilidad de oponer excepción alguna.
La
excepción de inhabilidad de título hace a la existencia no sólo del título como
tal, sino como título ejecutivo, carácter que a la luz de lo dispuesto en el
mencionado, artículo carece el de marras.
Hemos
dicho, sin que el sentenciente se refiriera sino tangencialmente a ello, que
por aplicación de los artículos 751, 618 y 3190 del Código Civil, estamos en presencia
de una obligación que se ha novado y que, conforme lo estipulado en los
artículos 3190 y 568 del rito, se ha transformado en una obligación de plazo
incierto, lo que es reafirmado por el Codificador en la nota al art.569 del
Código Civil. Nada de esto ha sido siquiera considerado en la sentencia.
III.
Tampoco se hace referencia alguna en
la sentencia a nuestra solicitud de declaración de nulidad parcial de la
cláusula Quinta del mutuo.
Simplemente y como concepto genérito,
se dice que el concepto de lesión es ajeno al proceso ejecutivo, de acuerdo a
lo dispuesto en el art.597 del C.P.C.C.
A nuestro entender y abundante
jurisprudencia así lo ha entendido, y constituye la base de argumentación que
ha permitido por ejemplo adecuar la tasa de intereses pactados, como por otra
parte lo hace el mismo sentenciante en autos a través de la excepción
articuada, puede el juez, cuando como en la especie existe una lesión
manifiesta, morigerar o decretar la nulidad de cláusulas abusivas como la que
estamos tratando.
Por ello reiteramos el caso federal
planteado, ya que esta cláusula no solo es abusiva sino también, como hemos
afirmado, afecta expresamente el derecho de propiedad amparado por nuestra
Constitución Nacional.
IV.
Por último se rechaza la excepción
de pago parcial porque, conforme se acredita mediante oficio bancario, los
cheques que figuran en uno de los recibos agregados a la causa, fueron
rechazados.
Lo que el sentenciante no ha
comprobado, pese a la prueba ofrecida y no receptada, es que dichos cheques
fueron pagados al momento del rechazo. Tanto es así que jamás fueron
reclamados.
Este hecho es facilmente comprobable
a través de los Libros Contables de quien emitiera los recibos.
Pero aunque así hubiera ocurrido y
los cheques no se hubieran pagado, los recibos son válidos y liberatorios y por
otra parte dichos cheques no significan sino una parte de los pagos realizados,
no dando razón alguna el sentenciante de los motivos del rechazo del resto de
los pagos.
V.
En síntsis y por todo lo expuesto,
solicito a V.E. se revoque la sentencia aquí apelada, haciendo lugar a las
excepciones planteadas y en su caso se provean las pruebas ofrecidas. Asimismo
se declare la nulidad de la cláusula Quinta del mutuo como se pide.
VI.
Por todo lo expuesto a V.S.
solicito:
1. Tenga por presentado el presente
memorial en tiempo y forma.
2. Oportúnamente se eleven los autos
al Superior a sus efectos.
3. Se revoque la sentencia apelada,
como se pide, con costas a cargo de los demandantes.
Proveer de
conformidad.
SERA
JUSTICIA.
[firma letrado apoderado]
NESTOR
CAPRI
ABOGADO
(Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
JUZG.CIVIL 111 –SEC--
13 DIC 95 12 15
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
VIRGILIO
VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°6:
Resolución o providencia judicial.
EL ALUMNO DEBERÁ ANALIZAR: Razón por
la cual se ordena correr traslado por cédula del memorial presentado por la
demandada.
///nos
Aires, diciembre 18 de 1995.
Del memorial acompañado,
traslado. Notifíquese.
FIRMADO:
……………………….
SECRETARIO
ACTUACION n°7: Escrito
de la parte actora contestando los agravios presentados por la demandada
(ACTUACION PROCESAL N°5) .
CONTESTA
TRASLADO. SE ELEVE A CAMARA.
Señor
Juez:
JUAN GONZALEZ, abogado (Tº.., Fº..),
C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del Dr.ESTEBAN GONZALEZ (Tº..,
Fº..), C.U.I.T. n°....... con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1,
por la parte actora en los autos caratulados “R., DELIA NIEVES Y OTRO c/C.,
OLGA Y OTRO s/EJECUCION HIPOTECARIA” (Expte. N°77777/1995) a V.S. me
presento y digo:
I.
SE DECLARE DESIERTO:
Que, del simple análisis del pretendido memorial
puede apreciarse que el mismo no constituye una crítica concreta y razonada del
prolijo pronunciamiento que se intenta cuestionar.
Ello así por cuanto al apelante expresa su
disconformidad con las argumentaciones que dan sustento al decisorio, es decir
que la pretendida expresión de agravios no contiene un análisis crítico y
razonado de la sentencia que la motivó, ya que no señala, ni demuestra punto
por punto, los errores en que supuestamente ha incurrido el sentenciante, ni
las causas por las cuales el pronunciamiento se considera injusto o contrario a
derecho.
Es más, de la simple comparación del escrito
en responde con el que fuera presentado al oponer excepciones se puede afirmar
que el memorial es una simple reedición de los argumentos esgrimidos en primera
instancia, lo cual lo descalifica como tal..
Por todo lo cual al no reunir el escrito en
responde los requisitos de admisibilidad previstos por el art.265 del CPCC,
corresponde y así lo solicito, se haga efectivo el apercibimiento contenido en
el art.266 del mismo ordenamiento legal declarándoselo desierto, con costas.
II.
Que a los efectos de seguir un orden lógico
procederé a contestar los supuestos agravios en forma separada.
Así tenemos:
a) Inhabilidad de título:
Sabido es que para que se declare procedente
la excepción de inhabilidad de título es necesario que se cuestione la
idoneidad jurídica de éste, el cual debe reunir los requisitos a los que está
condicionada su fuerza ejecutiva (exigencia de cantidad líquida y exigible).
Así ocurre cuando el ejecutante o ejecutado carecen de legitimación procesal en
razón de no ser las personas que figuran en el título como acreedor o deudor
(conforme Palacio, Lino E. “Derecho Procesal Civil”, T°VII, pág.423/424).
En la especie, el título está integrado por
la escritura de constitución del mutuo hipotecario que tiene fuerza ejecutiva
por reunir los requisitos exigidos por la ley a tal fin, ya que, atendiendo al
principio de suficiencia el título se basta a sí mismo en tanto y en cuanto
surge claramente y con precisión el monto del crédito facilitado en calidad de
préstamo –reconocido por el deudor-, consistente en la suma de U$S50.800,
importe que el deudor se obligó a restituir a los seis meses, con más un
interés del 12% anual pagadero mensualmente por servicios vencidos operándose
el primer vencimiento a los 30 días de la firma del mutuo.
Es decir que del título se desprende no sólo
el capital dado en préstamo sino también los intreses que el accionado se
comprometió devolver, lo cual es consecuencia del instrumento base de la
ejecucion. De él surge que se trata de una suma dineraria, que la obligación es
líquida y exigible, y finalmente ejecutante y ejecutado poseen legitimación
procesal por ser las personas que figuran en el título como acreedor y deudor
respectívamente.
Por tanto la defensa en análisis debe ser
desestimada pues la excepción de inhabilidad de título se limita a las formas
extrínsecas de éste, sin que pueda discutirse en este tipo de procesos, la
legitimación de la causa. Y ello es así porque la solución contraria implcaría
desvirtuar el limitado marco de conocimiento otorgado por nuestro ordenamiento
de forma al juicio ejecutivo.
Al respecto, también cabe señalar que el
deudor adopta una actitud contradictoria en el planteo que realiza por cuanto
en ningún momento niega haber recepcionado los dólares facilitados en calidad
de préstamo; por el contrario, reconoce haber abonado no sólo servicios de
intereses sino que falsamente alega haber satisfecho parte del capital, lo cual
implica lisa y llanamente el reconocimiento de la deuda que se le reclama.
Tal actitud lleva a la conclusión de que en
el caso que nos ocupa falta también un requisito esencial para la procedencia
de esta excepción, cual es que no está negando la existencia de la deuda, en la
medida en que el accionado ha reconocido expresamente la escritura hipotecaria
base de la ejecución. Es más, ha abonado parte de los servicios de intereses, a
lo que debo agregar que con dicha conducta también está reconocido su condición
de deudor.
Tales circunstancias son motivo más que
suficiente para tornar improcedente la exepción de inhabilidad de título articulada
(C. Apel.C.C. Paraná, Sala II, N°1979, “Pesich S.J.A. c/Trabastoni J.M.”,
A-980-21-325; C.Ape.C.C.Rosario, Sala I, 30-6-1980, “Banco Rio de la Plata
c/”Matosa S.R.L.”, Jus, 1980-21-389).
Es decir entonces que, el ejecutado no ha
negado la existencia de la deuda, que necesariamente categóricamente surgir
como indudable, de tal forma que una consideración no se contradiga con la otra
respecto de la obligación reclamada. La negativa no puede ser meramente formal,
de lo contrario queda descalificada para interponer la excepción contemplada
por el art.544 inc.4° del C.P.C.C.
Coincidentemente con ello se ha resuelto: “es
inadmisible la excepción de inhabilidad de título cuando no se ha negado la
existencia de la deuda (art.544 del CPCC)” (C.N.Comercial, Sala D, 19/11/1982,
“Adorino, Omar c/Corres, Alejandro”, N°13-35450). “La negativa de la deuda
inequívoca y expresa constituye un requisito formal de procedencia de la
excepción de inhabilidad de título, máxime en las ejecuciones hipotecarias en
las que dicha defensa –no prevista por la ley procesal- sólo se admite por vía
de excepción (C.Apel.Concepción del Uruguay, Sala II, 28-8-1987, “Banco de
Entre Ríos c/”Villalba y Oliva S.R.L.” y otros”, DJ.1988-2-396;
L.L.1988-XLVIII-A-I).
De lo expuesto surge en forma clara y
contundente la improcedencia de la excepción articulada. No obstante lo cual y
a mayor abundamiento debo señalar que resultan absurdas y carentes de toda
entidad las restantes argumentaciones de la demandada. Al respecto deviene
inaudible la afirmación de que en el caso que nos ocupa no ha mediado mora, que
es cierto el plazo de pago y que ha mediado novación.
En tal sentido debo señalar que el capital
facilitado en préstamo debía ser restituído a los seis meses de la firma del
mutuo con más un interés del 12% anual pagadero mensualmente por servicios
vencidos operándose el primer vencimiento a los 30 días de la firma del mutuo.
Que por la cláusula 4° del mutuo expresamente
se estableció que la falta de pago en término producía la mora en forma automátia
de pleno derecho por incumplimiento de lo convenido, haciéndose exigible toda
la deuda como si se tratara de una obligación de plazo íntegramente vencido.
Que la falta de restitución del capital en el
plazo pactado, como así también la falta de pago de los servicios de intereses,
colocan al deudor en mora de pleno derecho a partir del momento en que se
produjo el vencimiento de los plazos previstos al efecto, todo lo cual
descalifica las argumentaciones dadas en tal sentido.
Ahora bien, que la accionada haya abonado
intereses con posterioridad al vencimiento del plazo para restituir el capital
recibido en préstamo, sólo pueden ser considerados como pagos a cuenta de los
servicios de intereses atrasados, situación que en manera alguna puede alterar la
vigencia de la obligación primitiva. Por el contrario, los mismos son
consecuencia directa de la vigencia de ésta.
Es decir entonces que, con los pagos
realizados a cuenta por tales conceptos, derivados del incumplimiento de lo
pactado en los plazos previstos en el mutuo, en manera alguna configura la
existencia de novación, por cuanto en el caso que nos ocupa no ha mediado la
transformación de una obligación en otra (art.801, Código Civil).
Asimismo, el art.812 expresamente establece
que la novación no se presume. Es preciso que la voluntad de las partes se
manifieste claramente en la nueva convención, o que la existencia de la
anterior obligación sea incompatible con la nueva. En otras palabras, para que
media novación se requiere la existencia de documento del que resulte la
inequívoca voluntad de las partes de cancelar la primitiva obligación o, cuando
menos, la incompatibilidad de aquella con la nueva (C.N.Comercial, Sala E,
15/2/95, “Czernizer, Sergio A. c/Aiello, Juan R.”, Rev. La Ley del 5/7/77, pág.7).
En el caso de autos nada de eso ha sucedido,
en tanto y en cuanto no ha mediado convención alguna al respecto, como así
tampoco ha surgido en obligación distinta a la primitiva.
El reconocimiento de mi parte de que el deudor
ha bonado servicios de interses respecto de la obligación principal, en manera
alguna puede considerarsse que con ellos se ha operado la transformación de una
obligación por otra ya que con tal manifestación tan solo se exterioriza que
parte de los intereses han sido satisfechos. Absurdo resulta suponer que una
obligación que devenga intereses, con el pago de éstos se esté novando la
obligación primitiva.
En esa inteligencia, la jurisprudencia ha
establecido que: “La voluntad de novar debe manifestarse claramente ya que la
novación no se presume, debiendo en caso de duda estimarse que no se ha
producido, pues la interpretación debe hacerse con carácter restrictivo”
(L.L.1989-A-172, pág.1263).
En ese orden de ideas la mentada novación
sólo ha existido en la frondosa imaginación del deudor, y por ende las
argumentaciones en tal sentido deben ser desestimadas.
De todo ello se desprende que no ha mediado
novación de la deuda, que los plazos de pago no son inciertos, que no se ha
opeerado la novación de la obligación primitiva y que los deudores por el
incumplimiento en el pago de lo adeudado a la fecha de sus respectivos
vencimientos se encuentran en mora en el cumplimiento de las obligaciones
asumidas, la que se ha operado de pleno derecho por el mero vencimiento de los
plazos señalados al efecto.
Por todo lo cual los agravios que se exponen
carecen de todo sustento, debiendo ser desestimados.
b) Pago parcial:
En lo referente a la excepción de pago
parcial deducida, la misma, al igual que la anterior debe ser desestimada.
De la simple lectura del escrito en responde
y de la observación de la documental aportada por la accionada es fácil
concluir que la misma no abonó suma alguna en concepto de capital.
En tal sentido, sabido es que, quien alega
haber realizado algún pago, la prueba del mismo recae sobre la parte que lo ha
invocado, pues éste no se presume. A tal efecto debe aportar los elementos que
lo justifiquen, y que necesariamente deben ser constancias emanadas del
acreedor y con expresa imputación a la deuda.
Ello así, habida cuenta que la exigencia del
recibo por parte del deudor es lo que ordinariamente acontece en la práctica
general de los negocios, de modo que su falta
debe ser entendida en sentido desfavorable para el deudor, quien
entonces se halla obligado a desvirtuar mediante prueba idónea la presunción
que le es adversa. Pues si quien pudo recabarla no lo hizo, lo menos que se le
puede pedir es que justifique la razón de su conducta negligente y descuidada.
En el caso de autos tales presupuestos no se
encuentran cumplimentados, por cuanto el deudor no ha abonado suma alguna en
concepto de capital.
Determinado ello paso a realizar un detallado
análisis de las constancias aportadas por los demandados.
De dichos instrumentos reconozco expresamente
los pagos realizados a cuenta de los servicios de intereses: recibos de feha
8-12-92; 2-1-93; 5-2-93; y 8-3-93, en los cuales se encuentra correctamente
expresado el monto, el vencimiento respecto del cual se realiza el pago, y la
hipoteca a la cual está referida el mismo.
En cambio respecto de los documentos 020749
de fecha 22-10-93; 022009 de fecha 26-11-93 y 022134 de fecha 28-12-93 por la
suma de $2750 cada uno de ellos, fueron materializados mediante la entrega de
cheques, motivo por el cual fueron recepcionados por terceras personas en
calidad de depositarios, sin efectuarse imputación, es decir a qué crédito
debían imputarse tales pagos. Adquiere importancia poner de resalto que la
demandada abonaba en dicha inmobiliaria otros créditos que por su incumplimiento
derivaran en la promoción de acciones legales en su contra.
En otras palabras, que el importa de tales
instrumentos –que no revisten calidad de recibos-, no han sido percibidos por
mis mandantes y mucho menos, jamás fueron imputados a la hipoteca materia de
ejecución. En tal sentido sabido es que para su validez, la documentación debe
emanar del ejecutante y en ella tiene que hacerse una referencia concreta y
circunstanciada del crédito que se ejecuta (C.N.Comercial, Sala B, 30-10-80,
L.L.1981-A-326; íd., Sala C, 13-2-1981, E.D.93-244).
Es más, en el prolijo pronunciamiento que se
cuestiona, el Señor Juez en forma clara ha señalado que la excepción de pago
sólo podrá probarse por instrumento público o privado o actuaciones judiciales
que deberán presentarse en sus originales o testimoniales, es decir, debe ser
un pago documentado, lo cual significa que debe acompañarse un recibo o
documento emanado del acreedor, con expresa referencia al título o títulos que
sustentan la acción promovida y que permite establecer su cancelación total o
parcial (C.N.Civil, Sala B, 20-11-79, Rep.E.D.14-435).
Ergo, fácil es concluir que las aludidas
constancias no cumplimentan con los requisitos necesarios para su procedencia,
y que expongo en los párrafos precedentes.
Exprofesamente he dejado para el final el
documento N°2022049 de fecha 4-2-94 en los que se hace referencia a la entrega
de varios cheques. En tal sentido, además de las consideraciones a que hice
mención precedentemente, cabe señalar que la totalidad de los cheques que allí
se mencionan, conforme lo hizo saber la inmobiliaria, al ser depositados en la
cuenta N°7123/9 que posee su titular el Sr. Antonio B. en el Banco Popular
Argentino –Sucursal Liniers- para su cobro, fueron rechazados por cuenta cerrada
en algunos casos, y por falta de provisión de fondos en la Institución
Bancaria.
Ante la contundencia de ello, y a fin de
justificar que los pagos fueron realizados, el apelante en forma absurda y
arente de toda credibilidad, afirma en el párrafo segundo del punto IV. de su
memorial que los cheques recibidos fueron pagados al momento del rechazo. Tal
afirmación es falsa, ya que, de ser ello cierto, el deudor deberá contar en su
poder con los instrumentos rescatados de esa forma, o en su defecto constancia
documentada con expresa imputación al pretendido pago, acompañándolos al
expediente para dar sustento a sus argumentaciones.
Repito, tales afirmaciones son falsas, razón
por la cual el deudor no puede aportar a la causa los cheques rechazados, ni
documento alguno que justifique tales pagos. En consecuencia deviene inaudible
el absurdo argumento que se dá para justificar lo inexistente.
Es más, de dichos instrumentos no surge que
los importes que se consignan fueran imputados al pago del crédito reclamado en
autos, a lo que debo agregar que tampoco mis mandantes han recibido las sumas
que allí se mencionan. En consecuencia, desconozco los pagos que dan cuenta los
mismos, como así también desconozco que tengan relación alguna con la hipoteca
que aquí se ejecuta, y que con ellos se pueda justificar pago alguno.
Para finalizar, conforme lo señala el Señor
Juez, la Cámara Nacional en lo Civil, en su sala A, ha dejado sentado que “los
cheques por definición son pordenes de pago puras y simples libradas contra los
Bancos en los cuales los libradores tienen fondos depositados a su orden, en
cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto no pudiendo
ser considerados como recibos ni son eficaces para documentar la excepción de
pago”.
Por todo lo cual es correcto el rechazo de la
excepción deducida, y los agravios que se vierten en manera alguna pueden
conmover el fallo recaído.
Desde otro ángulo, y a mayor abundamiento
cabe consignar que cuando se debe capital e intereses, el pago que el deudor
realice se imputará primero a los intereses (art.777, Código Civil).
Coincidente con ello, no expresándose en el recibo extendido por el deudor o
persona que lo represente para dicho acto a qué deuda se hubiese hecho la
imputación del pago, debe imputarse entre las de plazo vencido.
En ese orden de ideas, suponiendo por un
instante que los pagos que dan cuenta dichos instrumento correspondieran al
crédito materia de ejecución, y analizando los pagos conforme dan cuenta los
documentos acompañados –a excepción del de fecha 4-2-94 por cuanto los cheques
fueron rechazados-, tenemos que:
Las cuotas de servicios fueron satisfechas el
8-3-93. Que el siguiente pago es de fines de octubre de ese mismo año
(documento N°020749), es decir transcurrieron ocho meses. Calculando la tasa de
interés al 2% mensual entre compensatorios y punitorios, representa el 16%, que
sumado al capital adeudado –U$S 50.000- hace que los demandados adeuden a esta
última fecha (22-10-93) en concepto de intereses la cantidad de $8.000.
De ello se desprende que si aceptásemos por
un instante como imputados a este crédito los importes que surgen de los
instrumentos de fecha 22-10-93; 26-11-93 y 28-12-93, podemos igualmente
apreciar que con dicho pago sólo se alanzó a cubrir los servicios de intereses hasta
el mes de diciembre de 1993. Robustece tal afirmación el hecho de que si el
último pago válido fue efectuado a fines de dicembre de 1993, es lógico suponer
que con ellos se están pagando intereses anteriores a esa fecha, ya que,
absurdo sería pensar el pago de servicios de intereses respecto de los cuales o
se hubiera operado su vencimiento.
De todo ello e desprende con meridiana
claridad que cualquiera sea el razonamiento que se aplique al caso que nos ocupa,
lo real y concreto es que en concepto de capital, los demandados no han abonado
suma alguna, y que los servicios de intereses sólo han sido satisfechos hasta
el mes de diciembre de 1993, conforme fuera mencionado en la demanda, motivo
por el cual corresponde y así lo solicito, que la excepción de pago parcial se
desestime en todas sus partes, con expresa imposición de costas.
c) Nulidad.
Por último, la nulidad deduida escapa al
limitado marco cognoscitivo de este tipo de procesos, razón por la cual resulta
inatendible el planteo realizado. En consecuencia, la misma debe ser
desestimada.
En tal sentido, en forma reiterada nuestros
tribunales han decidido que “el ámbito del proceso ejecutivo no puede albergar
planteos que hacen al contrato, la validez y corrección de sus cláusulas, la
existencia de abuso del derecho o imprevisión y, en definitiva, el tratamiento
de causales de nulidad de las cláusulas del mutuo o la revisión de aquellas que
formaron las partes con su consentimiento, puesto que el marco procesal que a
estas cuestiones corresponde no se adecuan al marco de discusión que el proceso
ejecutivo otorga (cfr.C.N.Civil, Sala A, 12-12-1990, “Padrón c/Volkoff s/E.
Hipotecaria”; r.52493 del 7-7-89; r.64041 del 2-2-90; r.67852 del 17-4-90;
r.65418 del 9-3-90; r.66392 del 27-3-90; entre otros).
Ello así por cuanto no corresponde en el
proceso de ejecución hipotecaria considerar la realidad y la lógica de las
cláusulas convencionales de la escritura hipotecaria, sin perjuicio de las
acciones que el deudor pudiera iniciar de considerarse con derecho para ello,
por la vía legal pertinente, razón por la cual los agravios que se viertan
carecen de todo sustento. En consecuencia, resulta ajustada a derecho la desestimación realizada en el fallo
recurrido.
Por todo ello corresponde y
así lo solicito:
1)
Se deciare desierto el recurso, con costas.
2)
Se tenga por contestado el traslado en tiempo y forma.
3)
Se rechacen los pretendidos agravios.
4)
Se confirme la sentencia en todas sus partes, con costas.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
[firma apoderado] [firma abogado patrocinante]
JUAN GONZALEZ ESTEBAN
GONZALEZ
ABOGADO ABOGADO
(Tº.., Fº..)
(Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
JUZG.CIVIL 111 –SEC--
14 FEB 96 12 38
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
VIRGILIO
VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°8:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, febrero 26 de 1996.
Proveyendo al escrito de
fs.102/110:
Por espontáneamente
notificado del traslado conferido a fs.95vta. y por contestado el mismo.
Elévense las actuacines al
Superior, sirviendo el presente de atenta nota de envío.
FIRMADO:
……………………….
JUEZ
ACTUACION n°9: Nota de
pase del expediente a la Cámara.
//nos
Aires, 4 de marzo de 1996 elevé las presentes
actuaciones al Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs.91 por
la demandada contra la resolución de fs.84/85. El recurso es concedido en
relación a fs.92. A fs.93/95 se presenta el memorial del cual se corre traslado
a fs.95. El mismo es contestado a fs.102/110.
SON PARTES INTERESADAS:
PARTE ACTORA:
DELIA
NIEVES R., ANA MARIA L.M. de F., AMALIO BENITO L., ALFREDO C., ZULEMA B. y
NORMA ALICIA V., asistidos por el letrado apoderado Dr.Juan
Gonzalez, con domicilio constituído en la calle Rivadavia N°1. Se notifica de
la resolución apelada
mediante escrito de fs.86.
PARTE DEMANDADA: HECTOR
C. y OLGA GRACIELA C. asistidos por el letrado apoderado Dr.Néstor
Capri, con domicilio constituído en la calle Suipacha 123, Piso 1° Se notifica
de la resolución apelada mediante cédulas de fs.87/88.
La tasa de justicia se encuentra oblada según
surge de fs.28.
No hubo intervención anterior del Superior,
ni del Ministerio Público.
Se eleva en un solo cuerpo en 112 fojas y un
sobre de documentación.
FIRMADO:
FILOMENO BÜRST
PROSECRETARIO
CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL ________________ | 3 MAR 1996 | MESA GENERAL DE ENTRADAS |
SALA SORTEADA N
FIRMADO: IRMA PAREDES
DIRECTORA
DEL CENTRO DE INFORMATICA JUDICIAL
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES
EN LO CIVIL
Recibido
y puesto a despacho, hoy 06 de marzo
De
19 96 , siendo las 8,00 hs. Conste.
FIRMADO:
NORMA ARLT
PRO-SECRETARIA
ADMINISTRATIVA
Buenos
Aires, marzo 12 de 1996.
Autos para Resolver.
JOSE
LUIS G.
ACTUACION n°10:
Resolución o providencia judicial.
Juz.111.
///nos Aires, marzo 28 de 1996.
AUTOS Y VISTOS:
Contra la
resolución de fs.84/85 los demandados sostienen su recurso en el escrito de
fs.93/95.
Sólo en virtud
del carácter amplio con que debe ser concebido el derecho de defensa en juicio
pueden ser considerados agravios –en el sentido técnico que se le signa al
vocablo- los dichos vertidos a fs.93/95. Es que ante la ausencia de
documentación que avale el plenteo de los excepcionantes, no puede admitirse
que haya existido una novación de la obligación originaria. En efecto, tiene
dicho esta Sala que es requisito indispensable para la existencia de novación
la intención de sustituir una obligación por otra.- De ahí que la novación no
se presume y, por consiguiente es necesario que la voluntad de las partes se
manifieste claramente en la nueva convención o que la existencia de la anterior
obligación sea incompatible con la nueva; por ello, en caso de duda, no habrá
novación (conf.expte.N°45.493).- Al no haberse ni siquiera invocado la
existencia de documento alguno que demiestre la extinción de la obligación
originaria y el nacimiento de la nueva, el planteo de los ejecutados se ve
desmerecido.-
En razón de que
lo manifestado en el escrito de fs.93/95 no constituye una crítica concreta y
razonada del decisorio recurrido, corresponde declarar la deserción del
recurso, en este aspecto.- Ello así toda vez que el recurrente se limita a
reiterar (en forma aún más escueta) las afirmaciones que vertiera en el escrito
de oposición de excepciones sin intentar la refutación de los argumentos
expuestos por el Sr. Juez a-quo, basados en las razones fácticas y
jurídicas que han servido de sustento a la sentencia.-
Por todo lo
expuesto el Tribunal RESUELVE: Confirmar la resolución de fs.84/85.-
Costas a cargo de los vencidos.-
Regístrese y
devuélvase.-
JOSE
LUIS G.
JAVIER MARIO
R.B.
JORGE
HORACIO A.
Nota de devolución del expediente a Primera Instancia (Juzgado donde
tramita el expediente):
En
Bs.As., 1° de abril de 19
96 , se devolvieron estos
autos al Juzgado de origen. Conste. Con 1 sobre.
FIRMADO:
NORMA ARLT
PRO-SECRETARIA
ADMINISTRATIVA
ACTUACION n°11:
Resolución o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en
Primera Instancia.
Recibido
en Secretaría hoy -2 ABR.
1996. Conste.
FIRMADO:
VIRGILIO VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
///nos
Aires, abril 9 de 1996.
Por devueltos; hágase
saber. Notifíquese con copia de lo resuelto a fs.113.
FIRMADO:
MARTIN GALLINA
Secretario