ACTUACION n°1: Accidente
de trabajo. Sentencia de Primera Instancia.
ACTUACION n°2. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Cédulas
de notificación de la sentencia definitiva estableciéndose como fecha de notificación:
1°) 18/12/1996 para la actora; 2°) 20/12/1996 para la demandada.
Debe
aclararse que las cédulas de notificación a las partes de la sentencia
definitiva en procesos de conocimiento debe confeccionarlas el juzgado de
oficio, dirigiéndolas al domicilio por ellas constituído o al declarado rebelde
en su domicilio real siempre que se trate de notificaciones que deban
tramitarse dentro de la circunscripción del Juzgado (en el caso Capital
Federal).
ACTUACION n°3: EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Escrito
de ambas partes apelando la sentencia dictada por el tribunal a quo.
ACTUACION n°4: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°5: Nota de
pase del expediente a la Cámara.
ACTUACION n°6. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
Cédulas de notificación de la resolución que ordena poner el expediente
en Secretaría de Cámara para expresar agravios, estableciéndose como fecha de
notificación: 1°) 31/3/1997 para la actora; 2°) 2/4/1997 para la demandada.
Debe
aclararse que las cédulas de notificación a las partes de la citada resolución
de las Cámaras de Apelaciones –obviamente en procesos de conocimiento- debe
confeccionarlas el Tribunal de oficio, dirigiéndolas al domicilio por ellas
constituído.
ACTUACION n°7. Escrito de
expresión de agravios presentado por la actora.
ACTUACION n°8: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°9: Escrito de
expresión de agravios presentado por la demandada. Invoca HECHO NUEVO fundado en un informe médico producido por
el Cuerpo Médico Forense en otro proceso,
cuya copia acompaña.
ACTUACION n°9: ANEXO 1: Copia del
examen otorrinolaringoscópico producido por especialistas del Cuerpo Médico
Forense en otro proceso.
ACTUACION
n°9: ANEXO 2: Copia del informe médico
producido por el Cuerpo Médico Forense en otro proceso.
ACTUACION n°9: Escrito de
expresión de agravios presentado por la demandada invocando HECHO NUEVO fundado en un informe médico producido por
el Cuerpo Médico Forense en otro proceso,
cuyas copias preceden y fueran acompañadas a este escrito.
ACTUACION n°10: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°11 Escrito de
la parte demandada contestando los agravios presentados por la actora
(ACTUACION PROCESAL N°7) .
ACTUACION n°12: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°13: Escrito de
la parte actora contestando los agravios presentados por la demandada
(ACTUACION PROCESAL N°9) .
ACTUACION n°14: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°15: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°16. Oficio al Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°120 requiriendo el expediente
denunciado en el “HECHO NUEVO”.
ACTUACION n°17: Cédula de
notificación a la actora de la resolución que admite el hecho nuevo invocado
por la parte demandada.
La
cédula a las partes debe ser confeccionada de oficio por la Cámara, aunque es
frecuente que se presente la colaboración de alguna de las partes.
ACTUACION n°18: Cédula de
notificación a la demandada de la resolución que admite el hecho nuevo invocado
por esta última parte.
La
cédula a las partes debe ser confeccionada de oficio por la Cámara, aunque es
frecuente que se presente la colaboración de alguna de las partes.
ACTUACION n°19: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°20: Sentencia
de Segunda Instancia.
ACTUACION n°21: Cédula de
notificación a la actora de la sentencia de Segunda Instancia.
La
cédula a las partes debe ser confeccionada de oficio por la Cámara.
ACTUACION n°22: Cédula de
notificación a la demandada de la sentencia de Segunda Instancia.
La
cédula a las partes debe ser confeccionada de oficio por la Cámara.
ACTUACION n°23: Resolución
o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en Primera
Instancia.
REPUBLICA ARGENTINA
PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL
EXPTE
N° 00001/1.995 JUZGADO N° 111
FECHA
ASIGNACION: 1 /
2 / 1995
Asig: URUGUAY
714 PISO
Atracción
con expediente de mediación
R., ZULEMA
C O N T R A
”LA
PLATA S.A.”
S O B R E
DAÑOS Y PERJUICIOS (ACCIDENTE DE TRABAJO)
_________________
| JUEZ:
______________
SALA: | SECRETARIO:
______________
|
| FISCALIA N°: 1 Dr/a: _____________
| ASESORIA N°: 1 Dr/a: _____________
| DEFENSORIA N°:1 Dr/a: _____________
|
| Abogados:
|T°.. – F°.. GONZALEZ, JUAN RIVADAVIA AV. 1 Activo
|T°.. – F°.. GONZALEZ, ESTEBAN
RIVADAVIA AV. 1 Activo
ACTUACION n°1: Accidente
de trabajo. Sentencia de Primera Instancia.
///nos Aires,
diciembre 13 de 1996.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados “R., ZULEMA, c/”LA PLATA S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS”
(ACCIDENTE DE TRABAJO)” (Expediente N°00001/95) para dictar sentencia de
los que,
RESULTA:
I. Que a fs.4/11 se presenta Zulema R. por su propio derecho e inicia
demanda por cobro de la suma de $30.000 con más sus intereses y costas, contra
“LA PLATA S.A.”
Dice que se
desempeñó como trabajadora en relación de dependencia para “LA PLATA S.A.”
desde el 16/1/79, cumpliendo funciones en la sección terminación cargando las
máquinas con hilos, descargándolas y transportando los rollos. La actividad la
obligaba a poca deambulación, aunque siempre de pie debiendo realizar fuerza y
adoptar posiciones viciosas reiterativas, soportando el intenso ruído que
producían las máquinas del sector donde trabajaba, que llegaban a superar los
90 decibeles. La jornada laboral era de Lunes a Viernes de 6 hs. a 14 hs, y de
14 hs. a 22 hs.
Recién en los
últimos años de la actividad laboral se le dió a la actora protector auditivo,
por lo cual durante la mayor parte de la relación laboral estuvo expuesta al ruído, agregando que aún con protector
auditivo el ruído fabril era intenso, lo cual le produjo hipoacusia bilateral y
acúfenos, es decir zumbidos permanentes que la persiguen a punto tal que
interrumpen el sueño.
Tal situación le
produjo una pérdida de capacidad auditiva y laboral no menor al 15% de la total
obrera.
Dice que, como consecuencia
de los hechos que motivaron la iniciación de esta demanda sufrió secuelas
incapacitantes. Como consecuencia de la hipoacusia bilateral, estima que debe
ser indemnizada por un monto equivalente a $30.000. Consecuentemente, reclama
indemnización por daño físico –incapacidad- ($15.000), daño moral ($7.500), y
pérdida de chance ($7.500).
Funda su derecho.
Ofrece prueba.
II. A
fs.37/45 se presenta “LA PLATA S.A.” por apoderado y contesta la demanda.
Dice que entre
las mismas partes tramita el juicio “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.” s/ENFERMEDAD
ACCIDENTE” en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del
Trabajo N°99, con sustento en las mismas circunstancias de hecho.
Niega
pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos afirmados en la demanda,
aunque reconoce que la actora trabajaba para la demandada.
Dice que la
actora trabajaba en horario rotativo. Dice que los esfuerzos realizados por la
actora en su trabajo eran nulos y no representaban riesgo alguno, pues la mayor
parte de la jornada la destinaba a llevar el registro de pesos y tipo de
hilados. Desde su puesto de trabajo, el nivel de ruído medido con dosímetro de
ruído llegaba a 80 DBA., y utilizando los protectores auditivos la atenuación
era del orden de los 56 DBA, muy inferior al previsto en la legislación
específica, negando de este modo que en el ámbuto de trabajo se produjeran
sonidos en forma o intensidad denunciadas en la demanda.
Ofrece prueba.
Solicita el rechazo dje la demanda en todas sus partes, con costas.
IV. A
fs.49 se abre la causa a prueba produciédose las que surgen de la causa.
A fs.180 se
llaman los autos para dictar sentencia.
Y
CONSIDERANDO:
I. Invocando
la existencia de una relación de trabajo con la demandada, solicita la actora
se la condene a abonar las sumas reclamadas en la demanda en razón jde la
enfermedad laboral de que fuera objeto en circunstancias que se encontraba laborando para la
accionada.
“LA PLATA S.A.”
al contestar la demanda reconoce que la actora laboraba en la empresa, pero
niega que la hipoacusia que la actora
dice sufrir reconozca como origen el trabajo que allí desarrollaba pues siempre
se observaron condiciones de trabajo que obstaban a su producción.
II. La ley
de accidentes de trabajo sólo exige al damnificado demostrar el daño
experimentado y que ese daño se produjo en el trabajo que realizaba en el
establecimiento demandado o con ocasión del mismo, como en el caso de los
accidentes in itinere. Y limita la indemnización que puede obtener, a la cual
le fija un tope máximo que lógicamente, fue modificado en diversas
oportunidades.
Por su parte, el
art.1113 del Código Civil requiere ineludiblemente la demostración del daño y
de la relación de causalidad y, en caso de invocarse un vicio o defecto de una
cosa,que la torna riesgosa o peligrosa, también deben probarse esas
características (cfr.Núñez, Jorge F. “Los accidentes de trabajo y su reparación
según la ley especial y el Código Civil”, L.L.1977-D-778; Kemelmajer de
Carlucci en Belluscio “Código Civil”, T°5, pág.577).
Sustentada la
pretensión en las normas del Código Civil, en virtud de la opción que confiere
al trabajador o sus causahabientes el art.16 de la ley 24.028, podemos afirmar
entonces que estamos en presencia de una acción personal tendiente a obtener la
reparación de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo, variando
ostensiblemente el objeto de la prueba en uno u otro caso.
La Corte Suprema
de Justicia de la Nación ha precisado la distinción entre las dos soluciones:
la otorgada por el código civil y la específica de la ley de accidentes de
trabajo. Dijo el Alto Tribunal que cuando se hace esa opción, la aplicación del
art.1113 requiere para fundar la pretensión resarcitoria respecto de su
empleador, la prueba de encontrarse reunidos los requisitos exigidos por las
normas cuya aplicación se pretende ya que, si se prescindiera de esta
exigencia, desaparecería toda diferencia entre ambos regímenes. En este
sentido, no parece razonable escindirlos y acumular los presupuestos necesarios
en el primero con los beneficios que consagra el segundo (cfr.C.S.J.N.,
“O’Mill, Allan E. c/Neuquén, Provincia del s/cobro de australes”, 19/11/91,
diario “El Derecho” del 6/7/92, fallo N°44.360 y diario “La Ley” del 7/9/92,
fallo N°90.692).
III. Claro
está que la situación no variaría de entenderse que no se trató en el caso de
daños derivados del riesgo de la cosa, sino que los mismos han sido causados
con la cosa.
Así planteado el
tema, no correspondería a la accionada demostrar la ruptura del nexo causal,
sino probar que de su parte no hubo culpa.
Ello importaría
la necesidad de acreditar que asumió todas las diligencias que la situación
requería, conforme a las circunstancias de tiempo y lugar.
Por lo tanto cabe
analizar si la parte demandada ha aportado algún elemento probatorio tendiente
a demostrar que se han reunido los extremos exigidos como presupuesto por la
primera parte del segundo párrafo del art.1113 del Código Civil; en otras
palabras, si se ha acreditado que no hubo culpa por parte del dueño de la cosa.
Encuadran en la
categoría de daños causados con las cosas, todos aquellos casos en que el dueño
(o el guardián) no aumentó, ni multiplicó, ni potendió las posibilidades de
dañosidad, y por eso la ley le permite liberarse de responsabilidad acreditando
que de su parte (o de las personas que están bajo su dependencia) no hubo culpa
(cfr.Kemelmajer de Carlucci en Belluscio “Código Civil”, T°5, pág.459).
Así, el contenido de la parte del
artículo 1113 relativo a los daños con las cosas debe integrarse por descarte,
pues delimitado el contenido del art.1109 y de la Segunda parte del primer
párrafo agregado (daños producidos por el riesgo o vicio de la cosa), queda
este campo residual de los otros dos. La solución dada en el caso apuntado (daños
con las cosas) por el citado artículo tiene la ventaja de no extender la
presunción de culpa del dueño o guardián a límits irracionales: su
responsabilidad no opera ni siquiera presuntivamente, cuando la cosa no ha
tenido participación causal en la producción del daño (cfr.Kemelmajer de
Carlucci en Belluscio “Código Civil”, T°5, pág.460/461).
Como las partes
dan una versión distinta de los hechos que habrían generado el reclamo, me
abocará a desentrañar su mecánica, valiéndome para ello de las constancias que
surgen de la causa.
IV. La
prueba confesional rendida por la actora a fs.83 no ha arrojado luz a la
controversia a tenor del pliego presentado a fs.80, como así tampoco la
confesional de la demandada a fs.95 en función del pliego agregado a fs.94.
A fs.96 prestó
declaración la testigo Isabel A. Dice haber trbajado para la demandada, con
quien tiene un juicio pendiente. Señala que existía mucho ruído de máquinas en
el lugar donde laboraba la actora, ya que existían unas 200 máquinas, las
cuales permanecían encendidas durante toda la semana y a unos 100 metros del
lugar de trabajo. Que se comunicaba con la actora mediante gritos y por señas.
Que los protectores auditivos le fueron entregados en el año 1990, aunque la
relación laboral de la testigo con la demandada concluyó en el año 1994. Ignora
si a la actora le fueron realizados exámenes médicos durante su relación
laboral con la demandada.
A fs.98 prestó
declaración Blanca V., quien fuera compañera de trabajo de la actora. Dice que
en la fábrica existían unas 200 máquinas, que la actora trabajaba agachada, y
que la obligatoriedad de utilizar protectores se estableció unos 4 años antes.
Aunque no sabe en que sector trabajaba la actora, entre la sección de
terminación y la retorcedora existían unos 100 metros de distancia, separándose
ambos sectores por una pared y una puerta.
A fs.99 prestó
declaración María L., quien también fuera compañera de trabajo de la actora,
aunque mantiene un jiicio con la demandada. Su declaración coincide con los
dichos de las testigos antes referidas.
A fs.107 prestó
declaración Julián A., quien también trabajó para la demandada como Jefe de
Servicios Médicos. Dice que la actora trabajaba en la Sección Terminación,
donde utilizaban protectores auditivos que fueran contratados por los
supervisores capataces y el servicio de higiene y seguridad.
A fs.107vta./108
prestó declaración José L, quien también trabajó para la demandada como Jefe de
Servicios Médicos. Declara en forma similar al testigo Julián A. y explica que
los protectores auditivos y los demás elementos de seguridad le eran colocados
a los empleados en los sobres con el pago de quincena, aunque no recuerda en
qué año se procedió a la entrega de los citados protectores.
Las constancias
protenientes del Juzgado del Trabajo y agregadas a fs.112/120 dan cuenta de la
entrega de elementos de seguridad –entre ellos protectores auditivos- al
personal a partir del año 1992.
Y las constancias
acompañadas por el Departamento de Control de Planificación de Control Industrial
de la Secretaría de la Producción de la Municipalidad de Quilmes a fs.122/130
da cuenta que el establecimiento se encontraba en correcto estado de
funcionamiento.
El indicio es una
circunstancia que por sí sola no tiene valor alguno; en cambio, cuando se
relaciona con otras y siempre que sean graves, precisas y concordantes,
constituyen una presunción. Por lo tanto, la presunción es la consecuencia que
se obtiene por el establecimiento de caracteres comunes en los hechos
(cfr.Fenochietto-Arazi “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, T°1,
pág.566; Alsina, Hugo “Tratado teórico Práctico de Derecho Procesal”, T°III,
pág.684).
El detalle de los
elementos probatorios arriba referidos permiten presumir que la actora
efectivamente sufrió un grado de hipoacusia atribuible al trabajo, por lo cual
tengo por cierto que parte de la misma ha sido consecuencia directa del accidente.
En síntesis, la
parte demandada no ha aportado elementos probatorios que desvirtúen o acrediten
que de su parte no hubo culpa, presupuesto éste exigido por la primera parte
del segundo párrafo del art.1113 del Código Civil para ser relevado de la
responsabilidad que sobre ella recae. Sobre el particular debe tenerse
especialmente en cuentao que la entrega de protectores auditivos por parte de
la demandada recién quedó acreditado a partir del año 1992.
V. En
primer lugar abordaré la indemnización reclamada por el rubro “daño físico”
–incapacidad-.
De acuerdo con
los estudios médicos referidos en la pericia médica realizada por el experto y
presentada a fs.136/137, la accionante presenta una “patología que padece en su
vía neurosensorial”, que es irreversible y hace aconsejable no realizar tareas
en ambiente ruidoso, ya que ello empeoraría su condición. El componente de
conducción de su hipoacusia requiere más amplios estudios y es susceptible de
tratamiento.
Es decir que todo
ello importa a juicio del experto una incapacidad parcial y permanente del
“2,23725% de la Total Obrera desde el punto de vista auditivo”.
A fs.143 la
demandada impugna las conclusiones del perito médico en cuanto a la mecánica en
función de la cual se realizaron los estudios, como así también las pautas
tenidas en cuenta para aribar al porcentaje de incapacidad referido.
A fs.160 el
experto responde las impugnaciones formuladas.
De
acuerdo con el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen
pericial debe ser estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia
del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la
concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás
elementos de convicción que ofrezca la causa.
Si bien el juez
es soberano al sentenciar, en la apreciación de los hechos dentro de los que se
encuentra el dictamen, debe sin embargo, aducir razones de entidad suficiente
para apartarse de las conclusiones del perito, razones muy fundadas para
desvirtuarlo, pues su conocimiento es ajeno al del hombre de derecho (Conf.
Fenochietto-Arazi, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación",
Tomo 2, pág. 524).
Así se ha dicho
que el juez debe demostrar que el dictamen se halla reñido con principios
lógicos o máximas de experiencia, o que existen en el proceso elementos
probatorios de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad
de los hechos controvertidos (Conf. Arazi, "La prueba en el proceso
civil", pág. 289 y jurisprudencia citada en notas 31 y 32).
La claridad en
las conclusiones del perito es indispensable para allegar el suficiente poder
convictivo al ánimo del juez (Conf. Devis Echandía, Hernando, "Teoría
General de la prueba judicial", Tomo II, pág. 336).
Igualmente, debe
existir un orden lógico en dichas conclusiones, ya que tal como sucede con toda
prueba, si aparece como contraria a máximas de experiencia común, hechos
notorios, principios elementales de lógica o el orden natural de las cosas,
debe descartarse el elemento probatorio que adolezca de tales deficiencias.
En síntesis, las
conclusiones del perito deben ser convincentes, como consecuencia lógica de sus
fundamentos y motivaciones, de modo que el juez, si al apreciar el dictamen
entiende que presenta conclusiones poco claras y carentes de sustento, no podrá
otorgarle la eficacia probatoria indispensable para formar convicción sobre los
hechos controvertidos (Conf. Varela, Casimiro, "Valoración de la
prueba", pág. l96).
Como decía
Francois Gorphe, peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y
bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente
variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del
Derecho y está profesionalmente preparado para ello.
Mas se ve
constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre
resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación;
queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la
vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf.
"De la apreciación de las pruebas", traducción de Alcalá Zamora y
Castillo, pág. ll0).
Y más adelante,
refiriéndose concretamente a los peritos, dice que las principales cualidades
intelectuales que cabe pedirles, son la agudeza de observación y el espíritu de
orden, método y precisión. Agrega que el valor de un experto se reconoce por el
modo en que se determina y por aquel por el cual, a su vez, él determina a los
jueces. Pero debe determinarse únicamente por razones técnicas y en la medida
que entrañan certeza, sin preocuparse de consideraciones extrínsecas, ni
siquiera de los demás elementos del proceso: si éstos son discordantes, peor, y
al juez pertenecerá la apreciación y, en caso necesario, la elección (conf.
autor citado, op. cit., pág.26l).
Aplicando estas
ideas al caso de autos, no encuentro motivos para apartarme del dictamen
pericial oficial, el que considero claramente formulado y s¢lidamente fundado,
pues está claro que el experto tuvo en cuenta no sólo las constancias de la
causa sino también el estudio clínico y audiométrico efectuado como asimismo
las tareas que desempeña la actora.
Ahora bien, en
cuanto al modo de satisfacer las indemnizaciones, el art.1084 del Código Civil
deja librado a la prudencia de los jueces la determinación del modo de pagar.
Se trata del resarcimiento de daños futuros que suelen tener carácter netamente
alimentario ya que corresponden a los ingresos que la víctima ha dejado de
percibir y que debían aplicarse a su manutención y a la de sus familiares,
aproximándose a la reparación integral. No puede dejar de señalarse sin embargo
que la vida es limitada, por lo cual la indemnización no debe calcularse sobre
la base de una renta perpetua (cfr.Kemelmajer de Carlucci en Belluscio “Código Civil”, T°5,
pág.202/203). Por tales motivos y dado que no existe mortal alguno que pueda
asegurar los días de vida que aún le restan por vivir, la indemnización
propuesta por la actora a fs.6 y vta. No deja de ser una fórmula de
laboratorio.
Por
todo lo expuesto, teniendo en cuenta la entidad de la hipoacusia sufrida, las
secuelas resultantes de la misma, el porcentaje de incapacidad determinado por
el experto, la edad de la actora y sus restantes condiciones personales, fijo
para responder a este rubro –“incapacidad”- la suma de $2.500 (art.165, Código
Procesal).
VI.
Reclam la reparación del daño moral.
De
acuerdo con el art. 522 del C¢digo Civil, en materia de responsabilidad
extracontractual, el juez está facultado para condenar al responsable a
la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho
generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.
En el
ámbito contractual, no cualquier da¤o moral origina la responsabilidad
del autor del hecho, sino un verdadero agravio.
Por ello, siendo
excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño
moral (Conf. Borda, Guillermo, "La Reforma del Código
Civil-Responsabilidad Contractual", en E.D. 29-763); en otras palabras, es
necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos,
afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las
inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios
(Conf. Huberman, Carlos, "El daño moral en la responsabilidad
contractual", en L.L. 149-522).
Por otra parte,
de conformidad con el art. l078 del C¢digo Civil, considero que se trata de un
daño resarcible, ya que no tiende a sancionar al autor del hecho, sino a
reparar los padecimientos físicos y morales que debió soportar el damnificado
como consecuencia del accidente, procurándole una satisfacción o compensación.
No es fácil
traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos,
molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella
puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.
Para estimar
pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues
los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al
reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor
o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien
ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo,
"El daño resarcible", pág. l87; Brebbia, Roberto, "El daño
moral", N§ ll6; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor:
solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648).
Si la
indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado
del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de
otros bienes que mitiguen en daño (Conf. Fischer, Hans A., "Los daños
civiles y su reparación", pág. 228).
Como consecuencia
de su trabajo, la actora ha sufrido lesiones a nivel acústico.
Es indudble que
ello, aún cuando no hayan quedado secuelas, debió provocarle sentimientos de
dolor,angustia y desazón que deben ser reparados, por o que accederé a este
rubro fijando para responder al mismo la suma de $1.000 (art. 165 del Código
Procesal).
VII. Reclama
una indemnización para responder a la “pérdida de chance”.
El daño, para ser
indemnizale, debe ser cierto y no puramente eventual o hipotético. Pero, por
otra parte, ese daño cierto puede ser actual o futuro, entendiéndose por este
último al que aún no se ha producido, pero que aparece desde ya como la
previsible prolongación o agravación de un daño actual, según las
circunstancias del caso y la experiencia de la vida (Conf. Orgaz, Alfredo,
"El daño resarcible", pág. 26).
Un perjuicio
futuro puede presentar los mismos caracteres de certidumbre que otro que es
actual, pues con frecuencia las consecuencias de un acto o de una situación,
son ineludibles; de ellas resultará necesariamente en el porvenir un perjuicio
cierto. Pero para ser reparado ese perjuicio futuro y cierto, debe ser
susceptible de evaluación (conf. Mazeaud, Henri y Tunc, André, “Tratado Teórico
y Práctico de la Responsabilidad Civil, Delictual y Contractual”, T°I-I,
pág.302 y 303).
De cualquier
forma, admitida la existencia del daño futuro, el Juzgador aún cuando el monto
sea indeterminado en el momento de sentenciar, debe prudencialmente calcularlo
para fijar la indemnización.
Un ejemplo típico
de daño cierto aunque futuro es el derivado de los gastos de tratamientos
médicos que deben emprenderse en el porvenir, y deben ser indemnizados cundo
están fundados en el informe médico pericial.
Por todo lo
expuesto, teniendo en cuenta las circunstancias personales de la actora, y que
si bien no puede negarse que el mercado laboral es cada vez más competitivo,
también es cierto que la actora no posee aptitudes particulares que demuestren
una especial preparación para afrontar los actuales parámetros exigidos por
dicho mercado y que, obviamente, no puede cargarlos sobre la demandada, por lo cual
corresponde rechazar el reclamo deducido por este rubro.
VIII.
Todas las sumas por las que prospera la condena devengarán intereses desde la
fecha del hecho y hasta el momento del efectivo pago, los que se liquidarán
conforme a la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el Banco Central de
la República Argentina, de acuerdo con lo previsto por el art.8 del Decreto
529/91, modificado por el Decreto N°941/91, reglamentario del art.8 de la ley
23.928 (conf. Plenario de la C.N.Civil “Vázquez, Claudia Angélica c/Bilbao,
Walter y otros s/Daños y Perjuicios” de fecha 2 de agosto de 1993).
IX. Las
costas del proceso se aplican a la parte vencida (art.68, Código Procesal).
Por todo ello, FALLO:
Haciendo lugar parcialmente a la demanda, con costas. En consecuencia condeno a
la demandada a abonar a la actora dentro del plazo de diez días la suma de tres
mil quinientos pesos ($3.500) con más los intereses establecidos en el
Considerando VIII. Difiero la regulación de los honorarios de los profesionales
intervinientes hasta el momento en que se haya aprobado la liquidación
definitiva.
Regístrese,
notifíquese y, oportúnamente, archívese.
FIRMADO:... JUEZ.
ACTUACION n°2. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
Cédulas de notificación de la sentencia definitiva estableciéndose como fecha
de notificación: 1°) 18/12/1996 para la actora; 2°) 20/12/1996 para la
demandada.
Debe aclararse que las cédulas de notificación a las
partes de la sentencia definitiva en procesos de conocimiento debe
confeccionarlas el juzgado de oficio, dirigiéndolas al domicilio por ellas
constituído o al declarado rebelde en su domicilio real siempre que se trate de
notificaciones que deban tramitarse dentro de la circunscripción del Juzgado (en
el caso Capital Federal).
ACTUACION
n°3: EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Escrito de ambas
partes apelando la sentencia dictada por el tribunal a quo.
ACTUACION n°4:
Resolución o providencia judicial.
A ESCRITO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA ACTORA:
///nos
Aires, diciembre 30 de 1996.
Concédese líbremente el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en autos.
A ESCRITO DE RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEMANDADA:
///nos
Aires, febrero 3 de 1997.
Concédese líbremente el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en autos.
ACTUACION PROCESAL n°5: Nota de
pase del expediente a la Cámara.
//nos
Aires, 18 de febrero de 1997 elevé las presentes
actuaciones al Superior en virtud de los siguientes recursos:
1)
1) Interpuesto
a fs... por la parte actora contra la sentencia dictada a fs.../... El recurso
es concedido a fs...
2)
2) Interpuesto
a fs... por la parte demandada contra la sentencia dictada a fs.../... El
recurso es concedido a fs…
SON PARTES INTERESADAS:
PARTE ACTORA: ZULEMA R.: Quien es asistida
por el letrado apoderado Dr.Juan Gonzalez, con domicilio constituído en la
calle Rivadavia N°1. Se notifica de la sentencia dictada a fs.../..., mediante
cédula de fs...
PARTE DEMANDADA: “LA PLATA S.A.”: Quien es
asistida por el letrado apoderado Dr.Néstor Capri, con domicilio constituído en
la calle Suipacha 123, Piso 1° Se notifica de la sentencia dictada a fs.../...,
mediante cédula de fs...
La tasa de justicia no se encuentra oblada
por estar eximida de la misma conf. Art.13, inc.6° de la ley 24.028.
No hubo intervención anterior del Superior,
ni del Ministerio Público.
Se eleva en un solo cuerpo en ... fojas.
FIRMADO: FILOMENO BÜRST
PROSECRETARIO
CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL ________________ | 19 FEB 1997 | MESA GENERAL DE ENTRADAS |
SALA SORTEADA N
FIRMADO: IRMA PAREDES
DIRECTORA
DEL CENTRO DE INFORMATICA JUDICIAL
CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Buenos
Aires, febrero 24 de 1997.
Por recibido, pasen los autos a la oficina a
los fines prescriptos por el art.259 del Código Procesal. Notifíquese.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Camara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
ACTUACION n°6. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
Cédulas de notificación de la resolución que ordena poner el expediente en
Secretaría de Cámara para expresar agravios, estableciéndose como fecha de
notificación: 1°) 31/3/1997 para la actora; 2°) 2/4/1997 para la demandada.
Debe aclararse que las cédulas de notificación a las
partes de la citada resolución de las Cámaras de Apelaciones –obviamente en
procesos de conocimiento- debe confeccionarlas el Tribunal de oficio,
dirigiéndolas al domicilio por ellas constituído.
ACTUACION n°7. Escrito
de expresión de agravios presentado por la actora.
SE
NOTIFICA. EXPRESA AGRAVIOS.
Excma.
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil:
JUAN GONZALEZ, abogado (Tº.., Fº..),
C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del Dr.ESTEBAN GONZALEZ (Tº..,
Fº..), C.U.I.T. n°....... con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1,
por la parte actora en los autos caratulados “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°1/1995) a V.S. me presento y digo:
I.
Que, vengo a notificarme
expresamente de la resolución de fecha 24-02-97, atento que no hay constancia
en autos que se haya librado cédula a esta parte en relación a dicha
resolución.
II. EXPRESA AGRAVIOS:
Que vengo a realizar una crítica
concreta y razonada de la sentencia dictada en autos acerca de las siguientes
cuestiones:
1°) Incapacidad. El señor juez
a quo hizo lugar a la demanda y fijó como monto indemnizatorio para el
rubro incapacidad la suma de $2.500.-; que dicho monto agravia a esta parte
atento a la escasa entidad del mismo, ya que quedó perfectamente acreditado que
la actora padece una incapacidad parcial y permanente, conforme criterio
uniforme del perito médico de oficio y del consultor de parte, en relación a su
incapacidad auditiva, estando acreditado que la actora laboró por más de 15
años para la demandada cuya responsabilidad en el evento dañoso quedó
acreditada conforme surge de la sentencia, a lo cual debe sumarse el importante
sueldo que percibía la actora según lo estableció la pericia contable. Estos
elementos influirán negativamente en la actora para obtener nuevos puestos de
trabajo, ya que le será mucho más difícil poder sortear un exámen
preocupacional de ingreso en un mercado laboral cada vez más competitivo, en
donde pertemente se requieren aptitudes físicas plenas, lo que debe ser
evaluado a la hora de fijar el quantum indemnizatorio ya que en una
realidad socio-económica de notorio y público conocimiento, indluso con su
incapacidad física habrá trabajos a los que no podrá acceder, y todos estos
hechos tienen un claro contenido patrimonial en perjuicio de la actora. Por
tanto, se solicita la elevación del monto de la condena por el rubro
incapacidad a sus justos valores.
2°) Daño moral. El importe otorgado, esto
es $1.000, es ínfimo. Para mensurar el error incurrido en el decisorio del a
quo debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia y la doctrina sostienen
que el daño moral constituye un reclamo autónomo en cuanto implica un ataque o
lesión a las afecciones o sentimientos. Dicho perjuicio no debe considerarse
como un apéndice del daño material.
Debe ser entonces definitivamente desarraigado el
criterio consistente en medir el dolor del ser humano en cantidades
notoriamente inferiores a las que se conceden al daño patrimonial –o que puedan
significar un exiguo porcentual fijo en relación a este último- cuando la
intensidad del mismo así lo justifique (Trigo Represas, Goldemberg, Mosset
Iturraspe y otros, Instituto de Derecho Privado del Colegio de Abogados de
Junín).
Es decir, el daño moral fue perfectamente acreditado
y recepcionado por el señor juez a quo
y por tanto se solicita se eleve el monto a un justo valor.
3°) Pérdida de chance. El señor
juez a quo rechazó el rubro pérdida de chance, sin perjuicio de lo cual
admitió que el mercado laboral es cada vez más competitivo. Pese a tal
admisión, rechaza el rubro cuando quedó probado que la actora es una
trabajadora cuya actividad se desarrolla en ambientes ruidosos. De ello se
colige que ante la incapacidad física provocada por un medio ambiente laboral
ruidoso como lo fue el de la demandada, ello le impedirá a la reclamante realizar
labores ya que difícilmente sorteará los exámenes preocupacionales en empresas
que se dediquen a la misma actividad de la actora. Frente a dicha realidad cabe
preguntarse en qué otra actividad se va a desempeñar la actora que no sea
contrariamente a lo que sostiene el juez a la de su especialidad. Piénsese que
quedó probado que la categoría laboral de la actora era oficial lavador
retorcedora (ver pericial contable).
Es decir que la actora sí tiene una ESPECIALIDAD CONCRETA,
y está capacitada laboralmente para esa especialidad, que desarrolló para la
demandada desde el 16-01-79 hasta el despido directo de fecha 18-01-94, es
decir que todas sus actitudes laborales apuntan a los trabajos que hacía, y es
evidente que existe una pérdida de chance ya que no es lo mismo por ejemplo,
salir a buscar trabajo como mucama, que salir a buscar trabajo en empresas
textiles como era la actividad propia de la demandada para poder obtener un
puesto de trabajo, sin descontar el manejo de la maquinas que no todo el mundo
conoce y que para aprenderlas se requiere de mucho tiempo y de muchos años de
trabajo. De aceptarse el critero establecido por el juez a quo la actora
se verá impedida o por lo menos seriamente disminuída en sus posibilidades de
inserción en un ambiente laboral al cual naturalmente pertenece; es decir en
empresas textiles, hilanderías, donde es harto conocido el alto ruído fabril,
originándole su incapacidad auditiva una pérdida de chance futura de
consecuencias patrimoniales.
De este modo solicito se revoque este aspecto de la
sentencia, y se haga lugar a este rubro.
III. PETITORIO:
Por todo lo expuesto a V.E.
solicito:
1. Tenga por deducida en tiempo y
forma la expresión de agravios presentada contra la sentencia de primera
instancia.
2. Se modifiquen las indemnizaciones
establecidas en los rubros incapacidad y daño moral, elevándolas.
3. Se revoque el criterio
establecido en dicho decisorio respecto del rubro pérdida de chance, dándole
favorable acogida.
4. Todo ello, con costas a cargo de
la demandada.
[firma apoderado] [firma abogado patrocinante]
JUAN GONZALEZ ESTEBAN
GONZALEZ
ABOGADO ABOGADO
(Tº.., Fº..)
(Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
CAMARA APEL. CIVIL
SALA N
7 ABR 97 08 35
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
VIRGILIO
VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°8: Resolución
o providencia judicial.
///nos
Aires, abril 9 de 1997.
Devuelta que sea la
cédula se proveerá.
ACTUACION n°9: Escrito
de expresión de agravios presentado por la demandada. Invoca HECHO NUEVO fundado en un informe médico producido por
el Cuerpo Médico Forense en otro proceso,
cuya copia acompaña.
ACTUACION n°9: ANEXO 1: Copia del examen
otorrinolaringoscópico producido por especialistas del Cuerpo Médico Forense en
otro proceso.
AUDIO 1314.
Buenos Aires, 27 de
mayo de 1996.
Señor
Médico Forense.
Dr.Abel
Harrier.
Tengo el agrado de
informarle a Ud. que he examinado a ZULEMA R., identificada
mediante DNI 13.333.333, quien presenta:
EXAMEN DE OIDOS:
Pabellón auricular,
conducto auditivo externo y tímpano normal en ambos oídos.
EXAMEN ORL:
Sin
particularidades.
Faringe: normal.
Laringe: normal.
EXAMEN AUDIOMETRICO:
Hipoacusia
perceptiva compatible con trauma acústico leve unilateral izquierdo de 1°
grado.
El estudio de
audición fue realizado con Técnica de Harris en cámara sonoamortiguada con
audómetro calibrado en ISO.
El porcentaje de
incapacidad auditiva biaural de acuerdo a la table de la AMA (ANSI 1971) es
del1,01% correspondiente al 0,42% de incapacidad laboral (total obrera).
Saludo a Ud. muy
atte.
FIRMADO: ADOLFO BELLO
OTORRINOLARINGOLOGO
CUERPO
MEDICO FORENSE
ACTUACION
n°9: ANEXO 2: Copia del informe médico producido por el
Cuerpo Médico Forense en otro proceso.
P.12700/96.
Buenos Aires, 4 de
marzo de 1997.
Sr.
Juez Nacional del Trabajo N°120.
Dr.Gustavo
Nostro.
Secretaría
Dr. Juan Cabello.
Autos:
“R., Zulema c/”La Pata S.A.” s/Accidente”.
ANTECEDENTES OBRANTES EN AUTOS DE INTERES
MEDICOLEGAL.
Se ha tenido en cuenta, el escrito de demanda, su contestación, la ficha médica de controles periódicos, los recibos de protectores auditivos, la pericial medicolegal, su impugnación, la audiometría de fs.107 de fecha 1/2/94, así como también la pericia versada en ingeniería industrial y demás elementos de importancia medicolegal aportados a la causa, como ser el informe tomográfico que luce a fs.144 de fecha agosto de 1995.-
EXAMEN FISICO DEL ACTOR.
Citada por quien suscribe concurre la actora, cuyos datos identificatorios los he volcado en el proemio del presente informe. Lo hace por sus propios medios, se halla lúcida, afebril, orientada en tiempo y espacio, colabora con el interrogatorio y con las distintas maniobras que se le indican realizar con el fin de evaluarla físicamente. Que actualmente padece trastornos columnarios, várices, trastornos al´rgicos fundamentalmente a nivel nasal con manifestaiones que desribe como minitis; así también manifiesta padecer branquitis de vez en cuando. Que no recibe medicación alguna Manifiesta como antecedentes quirúrgicos la resección de tres lipomas a nivel dorsal...
El examen neurológico ha evidenciado la presencia de reflejos osteotendinosos normales...
Del examen del aparato Respiratorio se han constatado, ambas playas pulmonares con buena entrada de aire bilateral, no se han auscultado roncus, sibilancias ni estertones. Las vibraciones vocales constatadas palpatoriamente están dentro de los límites normales. La excursión de ambas playas es normal.
Aparato digestivo: No ha evidenciado alteraciones.
Aparato urinario: Puntos ureterales indoloros, puñopercusión lumbar negativa. Riñones no se palpan.
Examen de los miembros inferiores: Muestra la ausencia de paquetes varicosos en ambos, así como tampoco se constatan edema...
Se han solicitado los siguientes examenes complementarios a fin de integrar la evaluación clínica. Los resultados se adjuntan al presente informe pericial, no obstante haré una breve descripción de los datos positivos extraídos de los mismos.
a) a) Examen radiológico de columna cervico dorso lumbosacra en posiciones de frente, perfl y Ferguson: Observándose que en todo su recorrido no aparecen alteraciones osteoarticulares, con signos muy incipientes de espondilosis, o sea trastornos degenerativos de tipo artrósico a nivel de la columna dorsal...
b)
b) Examen
radiológico de pelvis: No observándose alteraciones tampoco a dicho nivel...
c)
c) Examen
radiológico de cincura escapular. Observando que no existen alteraciones
tampoco a dicho nivel.
d)
d) Examen
otorrinolaringoscópico completo, el cual nos informa que no existen
alteraciones a nivel de su mucosa nasal, así como tampoco de su faringe ni de
su laringe. Sólo refiere a nivel del audiograma realizado una hipoacusia
perceptiva unilateral izquierda que es compatible con trauma acústico de 1er
grado leve que le ocasiona una incapacidad del 0,42% de la TO. Es de destacar
que a fs.107 en el audiograma presentado de fecha febrero de 1994, la
audiometría era normal.
DISCUSION MEDICOLEGAL.
Estamos en presencia de una paciente portadora de mínimas manifestaciones radiológicas de artrosis las cuales se hallan circunscriptas a nivel de la región dorsal. Asimismo se observa la presencia de un sexto segmento lumbar al que condicionaría de alguna manera un proceso álgido qu se establece ante la realización de ciertos y determinados movimientos viciosos o sobrecargas que de algún modo han existido y que se reflejan en la antigua lesión neurógena actualmente compensada con buena reinervación de acuerdo a lo que surge de informe electromiográfico...
Por otro lado si nos remitimos a la ficha médica aportada a los autos de fs.23 nos encontramos que las consultas médicas realizadas por la actora han sido muy variadas aunque no muchas, dado el importante período laboral para la demandada, pero en lo referente al proceso que se ventila se constatan: en 1982 una sola consulta por “conjuntivitis”, en 1984, 1988 y 1992, tres episodios de bronquitis o sea una cada cuatro años. Es así que el probable nexo, es posible que haya existido, pero su actuación ha sido en grado ínfimo. Actualmente no presenta signosintomatología alguna al respecto y por ende incapacidad alguna merituable en relación a esta patología.
Con relación a la hipoacusia perceptiva de grado leve unilateral que correspondería a la presencia de un trauma acústico leve de 1er grado y que la incapacita en el 0,42% de la TO; al momento de su alejamiento laboral, de acuerdo al audiograma obrante a fs.107, el mismo revela normalidad. Por lo tanto, dicho hallazgo, se convierte temporalmente en posterior al distracto laboral.
Así las cosas, estamos en condiciones de informar a V.S. que la paciente en cuestión está incapacitada en forma parcial y permanente en el (1,5% de la TO) por su patología osteoarticular, en relación concausal con las tareas desempeñadas para la demandada.
Dios Guarde a V.S.
FIRMADO: ABEL HARRIER
MEDICO FORENSE
DE LA JUSTICIA NACIONAL
ACTUACION n°9: Escrito
de expresión de agravios presentado por la demandada invocando HECHO NUEVO fundado en un informe médico producido por
el Cuerpo Médico Forense en otro proceso,
cuyas copias preceden y fueran acompañadas a este escrito.
EXPRESA
AGRAVIOS. ALEGA HECHO NUEVO.
Excma.
Cámara de Apelaciones en lo Civil:
NESTOR CAPRI, abogado (T°.., F°..),
C.U.I.T. n°......... con domicilio constituído a los efectos procesales en el estudio
de la calle Suipacha 123, Piso 1°, por la parte demandada en los autos
caratulados “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.
N°1/1995), ante V.S. comparezco y digo:
I.
En tiempo y forma vengo a expresar agravios contra la sentencia de
Primera Instancia de fecha 13 de diciembre 1996, apelada con fecha 26 de
diciembre de 1996 y concedida la apelación con fecha 3 de febrero de 1997,
habiéndome notificado de la providencia del art.259 con fecha 2 de abril de
1997.
II.
Asimismo, en los términos del art.260 incs.3) y 5) del Código Procesal
vengo a alegar hecho nuevo y a ofrecer la prueba pertinente, de conformidad con
las consideraciones que se exponen a continuación.
III.
HECHO NUEVO. SE ABRA A PRUEBA:
Con fecha 26 de marzo de 1997, me fue
notificado –conforme surge de la cédula que se acompaña- el informe médico
producido por el Cuerpo Médico Forense en los autos caratulados “R.ZULEMA c/”LA
PLATA S.A.” s/ENFERMEDAD ACCIDENTE”, que tramitan entre las mismas partes por
ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°120, sito en la
calle Lavalle 1268.
La remisión de los autos mencionados –y a los
que hace referencia el a quo en su sentencia- fue ordenada por el Juez
laboral como medida para mejor proveer. El informe del Cuerpo Médico Forense de
fecha 4 de marzo de 1997, cuya copia se adjunta al presente, expresa en su
parte pertinente (fs.7 de las copias anejadas): “Con relación a la hipoacusia
perceptiva de grado leve unilateral que correspondería a la presencia de un
trauma acústico leve de 1er grado y que la incapacita en el 0,42% de la TO; al
momento de su alejamiento laboral, de acuerdo al audiograma obrante a fs.107,
el mismo revela normalidad. Por lo tanto, dicho hallazgo, se convierte
temporalmente en posterior al distracto laboral.”.
Esta conclusión se basó en los estudios
audiométricos realizados por indicación del Cuerpo Médico Forense, los que
también se acompañan en copia.
Es decir, el daño físico (incapacidad),
dictaminado por el Cuerpo Médico Forense (0,42% de la Total Obrera) es mucho
menor al informado por el perito médico actuante en estos autos (2,23% T.O.),
pero asimismo dicho organismo informa que a tenor del audiograma obrante a
fs.107 la leve hipoacusia hallada sería temporalmente posterior al distracto
laboral, por lo que no habría, pues, relación de causalidad.
Es innegable el prestigio y la seriedad de
que goza el Cuerpo Médico Forense así como la indubitabilidad de sus
dictámenes. Lo expuesto determina la pertinencia de la admisión del hecho nuevo
alegado y la apertura a prueba del mismo.
En tal orden de ideas, solicito como medida
de prueba, se oficie al Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo
N°120, a fin de que remita “ad effectum videndi et probandi” los autos
caratulados “R.ZULEMA c/”LA PLATA S.A.” s/ENFERMEDAD ACCIDENTE” o en su
defecto, copia certificada de la pericia médica practicada por el Cuerpo Médico
Forense.
IV.
EXPRESA
AGRAVIOS:
Por el presente vengo a expresar agravios contra
la sentencia de fecha 13 de diciembre de 1996 que hace lugar parcialmente a la
demanda con costas.
IV.1. Se agravia esta parte en primer lugar
por cuanto el a quo entiende que
se han reunido en la especie los requisitos del art.1113 del Código Civil para
responsabilizar a mi mandante.
Para el andamiento de
la responsabilidad objetiva prevista en el art.1113 del Código Civil es
necesario de mostrar: a) la existencia del daño; b) el caracter riesgoso de la
cosa, lo que supone su concreta individualización y la objetivación de su
riesgo o vicio; c) que el daño causado obedece al riesgo o vicio de la cosa; d)
que aquel contra quien se acciona sea responsible en virtud de revestir el
carácter d dueño o guardián de la cosa.
En autos no resultó
acreditado en modo alguno que el daño fuera debido al riesgo o vicio de la
cosa. Adviértase que la actora fundó el reclamo en la cosa viciosa o riesgosa,
objetivando en las máquinas propiedad de la demandada que conformaban un
ambiente laboral ruidoso. No se probó la existencia de niveles sonoros altos
que superaran los límites legales establecidos en la ley de Seguridad e Higiene
del Trabajo (Ley 19.587).
No se acreditó, pues,
que la cosa haya tenido participación causal en la producción de daños. No
resultó probado que la actora haya sufrido un grado de hipoacusia atribuible al
trabajo. No puede soslayarse lo informado por el Cuerpo Médico Forense –hecho
nuevo alegado en esta misma presentación- en el sentido que la hipoacusia sería
temporalmente posterior al distracto laboral.
La afirmación del a
quo de que “la actora efectívamente sufrió un grado de hipoacusia
atribuible al trabajo” es dogmática y no deriva de las constancias aportadas a
la causa.
En suma, no resultaron
acreditados en autos los presupuestos que, a la luz del art.1113 del Código
Civil determinan la responsabilidad resarcitoria de la demandada.
Sin perjuicio de lo
expuesto, se advierte por parte del a quo un tratamiento diferencial en
la merituación de los testimonios rendidos.
En efecto: todas las
testigos por la actora tienen juicio pendiente con mi representada, lo que
determina que sus dichos sean merituados con la mayor estrictez. La testigo
Vargas expresamente declara no saber en que sector trabajaba la actora, ya que
entre los lugares de trabajo de la testigo y la actora habrían 100 metros de
distancia, separados los sectores por una pared y una puerta. Es decir, no es
testigo presencial, los hechos sobre los que declara no han pasado por sus
sentidos, a pesar de lo cual el a quo toma su testimonio con plena fuerza convictiva.
No se tomó en cuenta
la declaración de Attolini, quien dice que la demandada otorgó protectores
auditivos desde el año 1981/1982, declarando por su parte Leguizamón que si
bien no recuerda en que años se empezaron a dar protectores auditivos, dice más
adelante que cuando él ingresó en el año 1975 le dieron protectores.
IV.2. Se agravia mi
mandante, asimismo, de los rubros por los cuales prospera la acción.
Daño físico:
Respecto de este rubro, adviértase que la disminución auditiva que informa el
perito médico de autos es del 0,50% que determina una incapacidad del 0,23%. No
resultaron probados en autos los acúfenos, por lo que el daño alegado a este
respecto carece de existencia.
Si tenemos en cuenta
esa ínfima incapacidad, el resarcimiento fijado por daño físico resulta
excesivo ya que por su levedad no acarrea a la actora menoscabo laboral alguno.
Daño moral: En
autos no resultó acreditado el agravio tratado, ni la lesión a los sentimientos
ni la tranquilidad anímica de la actora, por lo cual el mismo no puede
prosperar. Sin perjuicio de ello, el resarcimiento por daño moral también
resulta elevado ya que siendo incapacidad practicamente irrelevante, no se
advierte que afección a los sentimientos puede acarrear la infima pérdida
auditiva.
IV.3. COSTAS:
Asimismo, me agravio de la imposición de costas a la demandada en su totalidad.
La actora reclamó por incapacidad (daño físico), daño moral y pérdida de
chance. La sentencia hizo lugar a los dos primeros reclamos, no prosperando el
rubro pérdida de chance, por lo que a este respecto la actora resultó vencida y
le corresponde cargar con las costas pertinentes.
V.
CASO
FEDERAL.
Para el imrobable supuesto de que el Tribunal
de Alzada confirmara la sentencia apelada, hago reserva de plantear el caso
federal para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los
términos del art.14 de la ley 48.
VI.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicito:
1.
Se tenga por
fundada la apelación en tiempo y forma.
2.
Se admita el
hecho nuevo planteado, proveyéndose la prueba ofrecida.
3.
Oportúnamente,
se revoque la sentencia en lo que fuera materia de apelación con expresa
imposición de costas a la actora.
4.
Se tenga
presente la reserva de caso federal.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
[firma letrado apoderado]
NESTOR
CAPRI
ABOGADO
(Tº..,
Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
CAMARA APEL. CIVIL
SALA N
9 ABR 97 13 11
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
VIRGILIO
VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°10:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, abril 21 de 1997.
De
la expresión de agravios presentada por la actora a fs…, dése traslado.
De la expresión de agravios presentada
por la demandada a fs…, dése traslado conjuntamente con el planteo del hecho
nuevo.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
En Bs.As., abril 22 de 1997 el Dr. Néstor Capri, por la demandada, retiró copia del original de fs... Conste.
En 24/4/97 el Dr.Juan Gonzalez, por la parte actora, retiró
copia de la presentación obrante a fs... Conste.
ACTUACION n°11 Escrito
de la parte demandada contestando los agravios presentada por la actora
(ACTUACION PROCESAL N°7) .
CONTESTA
EXPRESION DE AGRAVIOS.
Excmo.
Tribunal:
NESTOR CAPRI, abogado (T°.., F°..), C.U.I.T.
n°......... con domicilio constituído a los efectos procesales en el estudio de
la calle Suipacha 123, Piso 1°, por la parte demandada en los autos caratulados
“R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°1/1995),
ante V.S. comparezco y digo:
I.
En tiempo y forma vengo a contestar el traslado que me fuera conferido
de la expresión de agravios vertidos por la parte actora y a solicitar que,
conforme las argumentaciones que aquí se vierten, la sentencia en crisis sea
confirmada en lo que fuer materia de recurso por parte de la actora con expresa
imposición de costas de Alzada a la actora.
II.
En primer lugar cabe destacar que ninguno de los agravios vertidos por
la recurrente sobre las partes de la sentencia que no le fueron favorables,
tiene entidad suficiente como para desvirtuar las conclusiones a las que
arribara el sentenciante sobre la base de la prueba producida en autos, y el
derecho aplicable, constituyendo su postura una mera disconformidad con lo
resuelto en la sentencia.
III.
Se agravia la parte actora en primer lugar del monto indemnizatorio
fijado por el a quo por el rubro incapacidad, pretendiendo se lo eleve.
El recurrente se limita a
manifestar que dicho monto es exiguo mas no arriba elemento de convicción
alguno en sustento de su afirmación.
En
efecto: no toma en cuenta, por un lado, la escasa entidad de la incapacidad
informada por el perito médico, ya que se trata de una pérdida auditiva
prácticamente irrelevante y aún normal en una persona de la edad de la actora,
y por otra parte, las circunstancias que invoca, tales como sueldo que
percibiera y antigüedad en el trabajo, fueron circunstancias oportúnamente
merituadas por el sentenciante.
También
se agravia del rubro “daño moral”, considerando que el importe de la
indemnización es “ínfimo”, cuando, en rigor, fue establecido en el 40% del daño
material, lo que exime de mayores consideraciones.
En
definitiva, los agravios están referidos a la ponderación que efectúa el sentenciante
de las circunstancias particulares de la causa en uso de las facultades
jurisdiccionales que le son propias sin agregar mayores elementos convictivos
que permitan desestimar dicha ponderación.
IV.
Por último se agravia la actora del rechazo del rubro “pérdida de
chance”, pretendiendo se esté en presencia de un daño cierto, cuando, en rigor,
como manifiesta el sentenciante, el mismo es puramente eventual e hipotético, y
por tanto insusceptible de reparación ya que se carece de la necesaria certeza
acerca de su existencia, aún futura.
V.
En suma, ninguno de los agravios vertidos logran conmover, siquiera
primariamente, los argumentos y fundamentaciones vertidos por el sentenciante,
lo que determina que los mismos sean rechazados y conformada la sentencia en lo
que fuera materia de apelación por la actora con expresa imposición de costas
de alzada, lo que así se solicita.
Para el improbable supuesto
de que el Tribunal de Alzada revocara la sentencia apelada en lo que fuera materia
de recurso por parte de la actora, hago reserva de plantear el caso federal
para ocurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en los términos
del art.14 de la ley 48.
VI.
PETITORIO.
Por todo lo expuesto solicito:
1.
Se tengan por
contestados los agravios en tiempo y forma.
2.
Se confirme la
sentencia en lo que fuera materia de reurso por parte de la actora, con costas.
3.
Se tenga
presente la reserva de caso federal.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
[firma letrado apoderado]
NESTOR
CAPRI
ABOGADO
(Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
CAMARA APEL. CIVIL
SALA N
25 ABR 97 13 25
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
VIRGILIO
VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°12:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, abril 30 de 1997.
Por contestado el traslado.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
ACTUACION n°13: Escrito
de la parte actora contestando los agravios presentada por la demandada
(ACTUACION PROCESAL N°9) .
CONTESTA
EXPRESION DE AGRAVIOS.
Excma.
Cámara:
JUAN GONZALEZ, abogado (Tº.., Fº..),
C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del Dr.ESTEBAN GONZALEZ (Tº..,
Fº..), C.U.I.T. n°....... con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1, por
la parte actora en los autos caratulados “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte. N°1/1995) a V.S. me presento y digo:
I.
Que, venimos a rechazar el planteo del hecho nuevo articulado por la
demandada, en primer término porque fue presentado fuera del plazo legal de 5
días desde que tomó supuestamente conocimiento del supuesto hecho nuevo, ya que
la demandada dice “con fecha 26 de marzo de 1997, me fue notificado…” y alegó
el hecho nuevo en su presentación titulada “EXPRESA AGRAVIOS –ALEGA HECHO
NUEVO”, escrito que fuera presentado con fecha 09-06-97, es decir pasaron más
de 5 días conforme dispone el CPCC en la materia, entre la toma de conocimiento
del supuesto hecho nuevo y la alegación del mismo en autos.
Por otra parte la acción entablada en el
expediente que menciona la demandada “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/ENFERMEDAD-ACCIDENTE”, que tramita ante el Juzgado del Trabajo N°120, fue por
otras dolencias y NO SE RECLAMO POR HIPOACUSIA, obsérvese que la demandada
jamás dice que en ese expediente se haya reclamado por hipoacusia, por tanto
las menciones incidentales que pudo haber realizado el Cuerpo Médico Forense,
no tiene relación alguna con el juicio laboral, ni con las presentes
actuaciones. No pueden ser tomadas en cuenta y violan el derecho de defensa en
juicio de la parte actora, ya que alega sobre audiogramas incluso elaborados
por la patronal; no se discutió en su momento ya que no se reclamó en el juicio
laboral por hipoacusia.
Por lo expuesto y atento que incluso se vería
dañado el actor en su defensa de rango constitucional (CN), en relación a la
prueba que en forma tardía e improcedente pretende introducir la demandada es
que se viene a solicitar el rechazo del hecho nuevo, con expresa y ejemplar
imposición de costas.
II.
CONTESTA
EXPRESION DE AGRAVIOS:
Que se viene a contestar la expresión de
agravios de la demandada, solicitando su rechazo con costas, atento a que no constituye
una crítica concreta y razonada de la sentencia sino una mera disconformidad
con la misma.
En cuanto a que los testigos de la parte
actora tengan juicio pendiente con la demandada no desvirtúa sus dichos, ya que
los mismos fueron precisos y concordantes ya que hasta los propios testigos de
la demandada reconocieron el gran número de máquinas (más de 200) que había en
dependencias de la demandada y que el ruído provenía de ellas, por otra parte
los testigos de la demandada ATOLINI y LEGUIZAMON fueron debídamente impugnados
y sus declaraciones nada agregan a estos autos. En relación al testigo
Leguizamón, se hace expresa reserva de pedir fotocopias de su declaración ya
que negó relación laboral en la actualidad con la demandada y sin embargo en otros
expedientes entre las mismas partes surgiría que este testigo sigue trabajando
para la demandada y es probable que haya mentido en su declaración cuando dice
no trabajar más para la demandada, haciendo expresa reserva de derechos en tal
sentido.
En cuanto a los demás agravios en relación a
los rubros daño físico y daño moral, carecen los mismos de sustento alguno; no hay crítica alguna a la sentencia
sino mera disconformidad, y no traen a su favor doctrino o jurisprudencia
alguna que lo avale, por lo cual también deberán ser rechazados.
En cuanto a las costas, ninguna razón existe
para apartarse al principio general de la derrota (art.68, Código Procesal),
atento que la demanda prosperó en lo principal que decide.
Por
todo lo expuesto solicito se rechacen los agravios planteados por la demandada,
con costas.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
[firma apoderado] [firma abogado patrocinante]
JUAN GONZALEZ ESTEBAN
GONZALEZ
ABOGADO ABOGADO
(Tº.., Fº..)
(Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
CAMARA APEL. CIVIL
SALA N
28 ABR 97 09 32
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
VIRGILIO
VENIGIANI
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°14:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, abril 30 de 1997.
Por
contestado el traslado.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
///nos
Aires, mayo 13 de 1997.
Por
contestado el traslado.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
ACTUACION n°15:
Resolución o providencia judicial.
Juz.111.
///nos Aires, junio 10 de 1997.
Y VISTOS; Y CONSIDERANDO:
La
articulación del hecho nuevo en la Alzada requiere que se plantee dentro del plazo
fijado por el art.260 del Código Procesal y que concurran algunos de los
supuestos que contempla el inc.5° de dicha norma, como en el caso, en que es
posterior a la oportunidad prevista por el art.365 del citado cuerpo legal.
Además, debe
tener relación directa con la cuestión que se ventila. Ello implica que debe
ser debídamente concretado, explicitando la vinculación que guarda con las
pretensiones alegadas en los escritos del proceso, la cual en virtud de que
debe ser conducente, ha de ser susceptible de influir sobre el derecho invocado
por las partes, o, en otros términos, ser útil como factor de solución
(conf.Morello, Sosa, Berizonce, “Códigos Procesales…”, t.III, jurisp.cit. en
p.322/3; C.N.Civil, Sala C, L.H 168.661 del 28 de septiembre de 1995).
En la
presentación efectuada por la accionada a fs.208/210 vta. figuran
cumplimentados los requisitos aludidos precedentemente, es decir oportunidad de
planteamiento y vinculación del hecho denunciado con la controversia que se
ventila en esta litis. Los peritos del Cuerpo Médico Forense se han expedido
con fecha 4 de mrzo de 1997 en los autos caratulados “R. ZULEMA c/”LA PLATA
S.A.” s/ACCIENTE”, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
del Trabajo N°120 (cuya remisión se pide), sobre la hipoacusia perceptiva cuya
indemnización por el presente se solicita indemnizar (ver en la demanda, fs…,
apartado IX.).
Por las
consideraciones precedentes y disposiciones legales citadas, SE RESUELVE:
Admitir el hecho nuevo denunciado. En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°120 a fin de requerir “ad
effectum videndi” los autos caratulados “R. ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/ACCIDENTE”. Con costas (art.69, Código Procesal). Los honorarios se regularán
oportúnamente. Notifíquese.
JOSE
LUIS G.
JAVIER MARIO
R.B.
JORGE
HORACIO A.
ACTUACION n°16. Oficio al
Juzgado Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°120 requiriendo el
expediente denunciado en el “HECHO NUEVO”.
Poder Judicial de la Nación
Buenos Aires, 26 de
junio de 1997.
AL
SR. JUEZ A CARGO DEL JUZGADO NACIONAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO
NRO.:120:
DR.
HELENO FOLCO.
S / D:
Tengo el honor de
dirigirme a V.S. en los autos caratulados "R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N°00001/1995) que tramitan por ante el Juzgado
Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°111, actualmente radicados ante
esta Sala N de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Presidencia
a mi cargo, sito en la calle Lavalle 1220, Piso..., Capital Federal, en los
cuales se ha ordenado librar el presente oficio a fin de que se sirva remitir “ad
effectum videndi” los autos caratulsdos “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/ENFERMEDAD ACCIDENTE”, que tramitan por ante el Juzgado a su digno cargo.
Dios Guarde a V.S.
FIRMA: JOSE
LUIS G.
ACTUACION n°17: Cédula de notificación a la
actora de la resolución que admite el hecho nuevo invocado por la parte
demandada.
La cédula a las partes debe ser confeccionada de
oficio por la Cámara, aunque es frecuente que se presente la colaboración de
alguna de las partes.
ANVERSO O CARA DE LA CEDULA:
_____
| ___|
| | PODER
JUDICIAL DE LA NACION
|
|___ CEDULA DE
|_____| NOTIFICACION
___________
TRIBUNAL:
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES | |
EN LO CIVIL | |
LAVALLE 1220, PISO °. | |
| |
| |
| |
| |
|___________|
FECHA
DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES..........................
SEÑOR..Dres.
Juan Gonzalez y Esteban Gonzalez.................
DOMICILIO...Rivadavia
1.......................................
TIPO |..CONSTITUIDO..|
CARACTER......................................................
(urgente,
notificar en el día, habilitacion de día y hora inhábil)
OBSERVACIONES
ESPECIALES......................................
(Insania
Art.626-Amparo-Habeas Corpus-Arts.682/683/684-Art.339/ 141-C.P.C.C.-Art.129
C.P.P.)
------------------------------------------------------------------
| | | |Sala| | | | |
| 214.762| |
C | N | --- | NO | NO
| ------ |
Nºord|Exp.n* |Zona|Fuero|Juz | Sec |Copias|Personal|
Observ |
------------------------------------------------------------------
Hago
saber a Ud. que en el expte. caratulado: “R., ZULEMA c/”LA PLATA
S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N°00001/1995) se ha dictado la
siguiente resolución: "///nos Aires, junio 10 de 1997.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE:
Admitir el hecho nuevo denunciado. En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°120 a fin de requerir “ad
effectum videndi” los autos caratulados “R. ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/ACCIDENTE”. Con costas (art.69, Código Procesal). Los honorarios se regularán
oportúnamente. Notifíquese.” JOSE LUIS G.-JAVIER MARIO R.B.- JORGE HORACIO A.
Queda Ud. notificado.
Buenos Aires, 11
de junio de 1997.
VIRGILIO VENIGIANI
PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
(CONTINUACION...)
REVERSO O CONTRACARA DE LA CEDULA: El Oficial
Notificador debe completar la diligencia respecto del domicilio donde debe
realizarse la notificación.
SEÑOR
JUEZ:
EN......Veinte....DE.......junio................DE
1997 SIENDO LAS .....11.30.... HORAS, ME CONSTITUI
EN EL DOMICILIO PRECEDENTEMENTE INDICADO REQUIRIENDO LA PRESENCIA DEL .......
INTERESADO ......... Y ......NO.....
RESPONDIENDOSE A MIS LLAMADOS UNA PERSONA QUE DIJO SER ......----------------......................................
Y QUE AQUEL .sí....... VIVE...... ALLI
PROCEDI A .----.. NOTIFICARLE ........ HACIENDOLE ENTREGA DE ........
DUPLICADO.........DE IGUAL TENOR A LA PRESENTE..sin..COPIA.........PREVIA
LECTURA....................... Y ............. RECIBIENDOSE DE ELLO .....no........
FIRMÓ.
-----------------
RODOLFO
GINASTERA
OFICIAL
NOTIFICADOR
ACTUACION n°18: Cédula de notificación a la
demandada de la resolución que admite el hecho nuevo invocado por esta última
parte.
La cédula a las partes debe ser confeccionada de
oficio por la Cámara, aunque es frecuente que se presente la colaboración de
alguna de las partes.
ANVERSO O CARA DE LA CEDULA:
_____
| ___|
| | PODER
JUDICIAL DE LA NACION
|
|___ CEDULA DE
|_____| NOTIFICACION
___________
TRIBUNAL:
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES | |
EN LO CIVIL | |
LAVALLE 1220, PISO °. | |
| |
| |
| |
| |
|___________|
FECHA
DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES..........................
SEÑOR..Dr.
Néstor Capri ......................................
DOMICILIO...Suipacha
123, Piso 1°.............................
TIPO |..CONSTITUIDO..|
CARACTER......................................................
(urgente,
notificar en el día, habilitacion de día y hora inhábil)
OBSERVACIONES
ESPECIALES......................................
(Insania
Art.626-Amparo-Habeas Corpus-Arts.682/683/684-Art.339/ 141-C.P.C.C.-Art.129
C.P.P.)
------------------------------------------------------------------
| | | |Sala| | | | |
| 214.762| |
C | N | --- | NO | NO
| ------ |
Nºord|Exp.n* |Zona|Fuero|Juz | Sec |Copias|Personal|
Observ |
------------------------------------------------------------------
Hago
saber a Ud. que en el expte. caratulado: “R., ZULEMA c/”LA
PLATA S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N°00001/1995) se ha dictado la
siguiente resolución: "///nos Aires, junio 10 de 1997.- Y VISTOS; Y CONSIDERANDO: SE RESUELVE:
Admitir el hecho nuevo denunciado. En consecuencia, líbrese oficio al Juzgado
Nacional de Primera Instancia del Trabajo N°120 a fin de requerir “ad
effectum videndi” los autos caratulados “R. ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/ACCIDENTE”. Con costas (art.69, Código Procesal). Los honorarios se regularán
oportúnamente. Notifíquese.” JOSE LUIS G.-JAVIER MARIO R.B.- JORGE HORACIO A.
Queda Ud. notificado.
Buenos Aires, 11
de junio de 1997.
VIRGILIO VENIGIANI
PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
(CONTINUACION...)
REVERSO O CONTRACARA DE LA CEDULA: El Oficial
Notificador debe completar la diligencia respecto del domicilio donde debe
realizarse la notificación.
SEÑOR
JUEZ:
EN...Diecinueve...DE.......junio................DE
1997 SIENDO LAS .…...9.30.... HORAS, ME
CONSTITUI EN EL DOMICILIO PRECEDENTEMENTE INDICADO REQUIRIENDO LA PRESENCIA DEL
....... INTERESADO ......... Y ......NO.....
RESPONDIENDOSE A MIS LLAMADOS UNA PERSONA QUE DIJO SER ......----------------......................................
Y QUE AQUEL ........ VIVE...... ALLI PROCEDI A .----.. NOTIFICARLE ........
HACIENDOLE ENTREGA DE ........ DUPLICADO.........DE IGUAL TENOR A LA PRESENTE..sin..COPIA.........PREVIA
LECTURA....................... Y ............. RECIBIENDOSE DE ELLO.....no........FIRMÓ.
-----------------
RODOLFO
GINASTERA
OFICIAL
NOTIFICADOR
ACTUACION n°19: Resolución
o providencia judicial.
En 29/9/97 se recibió en esta Sala los autos caratulados “R.Zulema c/”La Plata S.A.” s/Accidente-Ley 9688”. Conste.
VIRGILIO
VENIGIANI
PROSECRETARIO
ADMINISTRATIVO
///nos
Aires, septiembre 29 de 1997.
Agréguense
por cuerda los autos recibidos de la Justicia Nacional del Trabajo, Juzgado
N°120, “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.” s/ACCIDENTE – LEY 9688” y sigan los autos
según su estado.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Cámara Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
///nos Aires, octubre 3 de 1997.
I. Por cumplido lo resuelto por el Tribunal a fs… y vta.
II.
Llámase Autos para Sentencia.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria de la Excma.Cámara
Nacional
de
Apelaciones en lo Civil
ACTUACION n°20: Sentencia
de Segunda Instancia.
Juz.111.
En la ciudad de Buenos
Aires, capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de
diciembre de mil novecientos noventa y siete, reunidos en acuerdo los señores
jueces de la Sala C de la Cámara Civil, para conocer del recurso interpuesto en
los autos “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.” s/ACCIDENTE DE TRABAJO”, respecto de la
sentencia corriente a fs…/… el tribunal estableció la siguiente cuestión a
resolver:
¿se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo, resultó que la votación debía
efectuarse en el orden siguiente: Sres. Jueces de Cámara Dres. R.B., A. y G.
Sobre la cuestión propuesta el Dr. R.B. dijo:
I.- La
sentencia de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda impetrada
por la actora, en virtud de la “enfermedad accidente” que ésta dijo haber
padecido como consecuencia del trabajo que desempeñaba para la demandada y
condenó a la accionada, a pagar la suma de $3.500, según la discriminación que
realiza, con los intereses que prevé y las costas del juicio. Contra dicho
pronunciamiento expresa agravios la demandante a fs.194/195 y la accionada a
fs.208/210, alegando “hecho nuevo”. La demandada contesta los agravios a
fs.214/215 y la actora a fs.216/217 A fs.218 el Tribunal admite el hecho nuevo
articulado por la accionada.
II.-
Arguye la accionante “que como consecuencia y en motivo y ocasión del trabajo
la actora presenta una pérdida de capacidad auditiva y laboral no menor al 15%
de la T.O…” (ver fs…, escrito de demanda).
Interpreto
que es decisito el dictamen del Cuerpo Médico Forense presentado el 13 de marzo
de 1997 en el expediente caratulado “R., ZULEMA c/”LA PLATA S.A.”
s/ACCIDENTE-LEY 9688” (ver fs.177/182, expte.11.111/94, Juzgado del Trabajo
N°120); que tengo a la vista.
El hecho nuevo admitido por este Tribunal, consta de un dictamen
emitido por el Cuerpo Médico Forense de fecha posterior, lógicamente, a la
entencia apelada del colega.
El agravio de la actora fundado en que lo discriminado por el Cuerpo
Médico Forense no debe ser tenido en cuenta para juzgar esta causa, no resiste
el análisis.
Al haberse admitido el hecho nuevo, el dictamen del Cuerpo Médico
Forense es prueba en esta causa y, en consecuencia, lo ponderaré en los
términos del art.477 del Código Procesal.
En el mentado peritaje se expresa: “…e) Examen otorrinolaringoscópico
completo. El cual nos informa que no existen alteraciones a nivel de su mucosa
nasal, así como tampoco su faringe ni su laringe. Sólo refiere a nivel del
audiograma realizado una hipoacusia perceptiva unilateral izquierda que es
compatible con trauma acústico de 1er grado leve que le ocasiona una
incapacidad del 0,42% de la TO. Es de destacar que a fs.107 en el audiograma
presentado de fecha febrero de 1994, la audiometría era normal… con relación a
la hipoacusia perceptiva de grado leve unilateral que correspondería a la
presencia de un trauma acústico leve de 1er grado y que la incapacita en el
0,42% de la TO; al momento de su alejamiento laboral, de acuerdo al audiograma
obrante a fs.107, el mismo revela normalidad, por lo tanto, dicho hallazgo, se
convierte temporalmente en posterior al distracto laboral” (ver fs180/180vta. y
181vta. expte. laboral).
Adhiero a la jurisprudencia y doctrina que sostiene que para apartarse
el juez –hombre de derecho- de lo informado en un peritaje, debe tener razones
muy fundadas.
Este criterio de ninguna manera implica concederle al dictamen pericial
el carácter de prueba legal.
De lo
dictaminado por el Cuerpo Médico Forense surge que la leve hipoacusia se
originó con posterioridad al despido de la actora (19/1/94).
Lo expresado
implica que no existe “relación de causalidad” entre el “hecho” y el “daño”.
Esto quiere decir que no existe responsabilidad en la demandada dado que,
faltan sus presupuestos.
En efecto, ni hubo transgresión al ordenamiento jurídico, ni hubo daño,
ni factor de atribución, ni relación de causalidad.
Ante la falta de responsabilidad de la accionada, debídamente
acreitada, los demás agravios de la demandada se vuelven abstractos y en
consecuencia, la demanda debe ser rechazada, lo que así voto.
La circunstancia de que los “audiogramas” (ver fs.216) tenidos en
cuenta por el Cuerpo Médico Forense para dictaminar hayan sido “elaborados por
la patronal” (ver fs.216), nada tiene que ver dado que, han sido evaluados por
un organismo médico oficial que toda de toda imparcialidad.
Por otro lado, la actora en momento alguno objetó los mentados
estudios.
Al no tener en cuenta los referidos estudios, sería a la demandada a la
que se le estaría violando el derecho de defensa.
Los jueces debemos tratar de descubrir la verdad objetiva y ésta, surge
de manera indubitable del referido dictamen.
Con relación a lo argüido por la actora respecto de que el Tribunal no
debe ponderar el informe producido por el Cuerpo Médico Forense; esta parte
tuvo la oportunidad de defenderse del hecho nuevo al contestar el traslado que,
oportúnamente se le corriera.
III.- Por las consideraciones que anteceden, voto porque se revoque la
meditada sentencia apelada. Costas a la parte actora dada su condición de
vencida (art.68, Código Procesal).
Por razones análogas a las expuestas precedentemente, los Sres. Jueces
de Cámara Dres. A. y G., adhirieron al voto que antecede. Con lo que terminó el
acto.
Este acuerdo obra en las páginas N° 1375 a
1377 del Libro de sentencias de la Sala “N” de la Excma.Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil. Buenos Aires, diciembre 17 de 1997.
FIRMADO:
MARTA ARGÜELLES
Secretaria
de la Excma.Camara Nacional
de
apelaciones en lo Civil
//nos Aires,
diciembre 16 de 1997.-
Y VISTOS:
Por lo que
resulta de la votación que instruye el acuerdo que antecede, se revoca la
meditada sentencia apelada. Se imponen las costas a la actora, dada su
condición de vencida (art.68, Código Procesal).
Notifíquese y
devuélvase.
JOSE
LUIS G.
JAVIER MARIO
R.B.
JORGE
HORACIO A.
ACTUACION n°21: Cédula de notificación a la
actora de la sentencia de Segunda Instancia.
La cédula a las partes debe ser confeccionada de oficio
por la Cámara.
ANVERSO O CARA DE LA CEDULA:
_____
| ___|
| | PODER
JUDICIAL DE LA NACION
|
|___ CEDULA DE
|_____| NOTIFICACION
___________
TRIBUNAL:
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES | |
EN LO CIVIL
| | LAVALLE
1220, PISO °. | |
| |
| |
| |
| |
|___________|
FECHA
DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES..........................
SEÑOR..Dres.
Juan Gonzalez y Esteban Gonzalez.................
DOMICILIO...Rivadavia
1.......................................
TIPO |..CONSTITUIDO..|
CARACTER......................................................
(urgente,
notificar en el día, habilitacion de día y hora inhábil)
OBSERVACIONES
ESPECIALES......................................
(Insania
Art.626-Amparo-Habeas Corpus-Arts.682/683/684-Art.339/ 141-C.P.C.C.-Art.129
C.P.P.)
------------------------------------------------------------------
| | | |Sala| | | | |
| 214.762| |
C | N | --- | NO | NO
| ------ |
Nºord|Exp.n* |Zona|Fuero|Juz | Sec |Copias|Personal|
Observ |
------------------------------------------------------------------
Hago
saber a Ud. que en el expte. caratulado: “R., ZULEMA c/”LA
PLATA S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N°00001/1995) se ha dictado la
siguiente resolución: "//nos Aires, diciembre 16 de 1997.- Y
VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que
antecede, se revoca la meditada sentencia apelada. Se imponen las costas a la
actora, dada su condición de vencida (art.68, Código Procesal). Notifíquese y
devuélvase.” JOSE LUIS G.-JAVIER MARIO R.B.- JORGE HORACIO A.
Queda Ud. notificado.
Buenos Aires, 22
de diciembre de 1997.
VIRGILIO
VENIGIANI
PROSECRETARIO
ADMINISTRATIVO
(CONTINUACION...)
REVERSO O CONTRACARA DE LA CEDULA: El Oficial
Notificador debe completar la diligencia respecto del domicilio donde debe
realizarse la notificación.
SEÑOR
JUEZ:
EN.Veintinueve....DE.......diciembre............DE
1997 SIENDO LAS .....11.15.... HORAS, ME CONSTITUI
EN EL DOMICILIO PRECEDENTEMENTE INDICADO REQUIRIENDO LA PRESENCIA DEL .......
INTERESADO ......... Y ......NO.....
RESPONDIENDOSE A MIS LLAMADOS UNA PERSONA QUE DIJO SER ......----------------......................................
Y QUE AQUEL .sí....... VIVE...... ALLI
PROCEDI A .----.. NOTIFICARLE ........ HACIENDOLE ENTREGA DE ........
DUPLICADO.........DE IGUAL TENOR A LA PRESENTE..sin..COPIA.........PREVIA
LECTURA ....................... Y ............. RECIBIENDOSE DE ELLO.....no........FIRMÓ.
-----------------
RODOLFO
GINASTERA
OFICIAL
NOTIFICADOR
ACTUACION n°22: Cédula de notificación a la
demandada de la sentencia de Segunda Instancia.
La cédula a las partes debe ser confeccionada de
oficio por la Cámara.
ANVERSO O CARA DE LA CEDULA:
_____
| ___|
| | PODER
JUDICIAL DE LA NACION
|
|___ CEDULA DE
|_____| NOTIFICACION
___________
TRIBUNAL:
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES | |
EN LO CIVIL | |
LAVALLE 1220, PISO °. |
|
| |
| |
| |
| |
|___________|
FECHA
DE RECEPCION EN NOTIFICACIONES..........................
SEÑOR..Dr.
Néstor Capri ......................................
DOMICILIO...Suipacha
123, Piso 1°.............................
TIPO |..CONSTITUIDO..|
CARACTER......................................................
(urgente,
notificar en el día, habilitacion de día y hora inhábil)
OBSERVACIONES
ESPECIALES......................................
(Insania
Art.626-Amparo-Habeas Corpus-Arts.682/683/684-Art.339/ 141-C.P.C.C.-Art.129
C.P.P.)
------------------------------------------------------------------
| | | |Sala| | | | |
| 214.762| |
C | N | --- | NO | NO
| ------ |
Nºord|Exp.n* |Zona|Fuero|Juz | Sec |Copias|Personal|
Observ |
------------------------------------------------------------------
Hago
saber a Ud. que en el expte. caratulado: “R., ZULEMA c/”LA
PLATA S.A.” s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Expte.N°00001/1995) se ha dictado la
siguiente resolución: "//nos Aires, diciembre 16 de 1997.- Y
VISTOS: Por lo que resulta de la votación que instruye el acuerdo que
antecede, se revoca la meditada sentencia apelada. Se imponen las costas a la
actora, dada su condición de vencida (art.68, Código Procesal). Notifíquese y
devuélvase.” JOSE LUIS G.-JAVIER MARIO R.B.- JORGE HORACIO A.
Queda Ud. notificado.
Buenos Aires, 11
de junio de 1997.
VIRGILIO VENIGIANI
PROSECRETARIO ADMINISTRATIVO
(CONTINUACION...)
REVERSO O CONTRACARA DE LA CEDULA: El Oficial
Notificador debe completar la diligencia respecto del domicilio donde debe
realizarse la notificación.
SEÑOR
JUEZ:
EN...Diecinueve...DE.......junio................DE
1997 SIENDO LAS .…...9.30.... HORAS, ME
CONSTITUI EN EL DOMICILIO PRECEDENTEMENTE INDICADO REQUIRIENDO LA PRESENCIA DEL
....... INTERESADO ......... Y ......NO.....
RESPONDIENDOSE A MIS LLAMADOS UNA PERSONA QUE DIJO SER ......----------------......................................
Y QUE AQUEL ........ VIVE...... ALLI PROCEDI A .----.. NOTIFICARLE ........
HACIENDOLE ENTREGA DE ........ DUPLICADO.........DE IGUAL TENOR A LA PRESENTE..sin..COPIA.........PREVIA
LECTURA................... Y ............. RECIBIENDOSE DE ELLO.....no........FIRMÓ.
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RODOLFO
GINASTERA
OFICIAL
NOTIFICADOR
ACTUACION n°23:
Resolución o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en
Primera Instancia.
Recibido en Secretaría hoy 24 de febrero de 1998. Conste.
FIRMADO:
MARTIN ARGIA
Secretario
///nos
Aires, febrero 24 de 1997.
Por devueltos; hágase
saber.
Recibido en Secretaría hoy 24 de febrero de 1998. Conste.
FIRMADO:
MARTIN GALLINA
Secretario