ACTUACION
n°1: Escrito de demanda por cobro de sumas de dinero.
ACTUACION n°2: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°3: Dictamen
del Sr. Representante del Fisco.
ACTUACION n°4: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°5. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
Cédula de notificación a la actora de la sentencia interlocutoria
dictada por el Sr. Juez de Primera Instancia estableciéndose como fecha de
notificación 2/11/1992. A tal efecto asumirá el rol de colaborador del juez.
Debe aclararse que las cédulas de notificación a las parte de dicha
sentencia interlocutoria deben practicarse de oficio en el domicilio
constituído por la parte.
ACTUACION n°6: EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: 1)
Escrito de la actora apelando la sentencia interlocutoria dictada por el
tribunal a quo.
ACTUACION n°7: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°8. Escrito de
memorial presentado por la demandada.
ACTUACION n°9: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°10: Dictamen
del Sr. Representante del Fisco.
ACTUACION n°11: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°12: Nota de
pase del expediente a la Cámara.
ACTUACION n°13: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°14: Resolución
o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en Primera
Instancia.
ACTUACION n°15: Dictamen
del Sr. Representante del Fisco.
ACTUACION n°16: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°17. Oficio al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°42 requiriendo el
expediente por interposición del RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY.
ACTUACION n°18: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°19: Escrito de
la parte actora interponiendo RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY.
ACTUACION n°20: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°21: Dictamen
del Sr. Representante del Fisco.
ACTUACION n°22: Resolución
o providencia judicial.
ACTUACION n°23: Resolución
o providencia judicial que declara la existencia o inexistencia de
contradicción entre la resolución recurrida y otros precedentes (art.293,
Código Procesal).
ACTUACION n°24: Resoluciones
o providencias del Presidente del Tribunal del Recurso de Inaplicabilidad de la
ley, es decir del Presidente de la Cámara de Apelaciones tendientes a: 1) Dictar
la “providencia de autos”; 2) Determinar la cuestión a resolver –es decir
establecer el “objeto” del Recurso; (art.294, Código Procesal); 3) Fija
definitivamente la referida cuestión luego de comunicada y oídos el resto de lo
vocales (arts.295 y 296, Código Procesal).
ACTUACION n°25: Sentencia
o Fallo Plenario del Tribunal (art.303, Código Procesal).
ACTUACION n°26. Resolución
del Presidente del Tribunal (Presidente de la Cámara) declarando la aplicación
al caso la Doctrina Plenaria establecida.
ACTUACION n°27. Oficio de
la Sala “C” –que declaró la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de la
ley- a la Sala “M” –que previno- para dictar sentencia conforme lo establecido
en la Doctrina Plenaria.
ACTUACION n°28: Resolución
judicial de la Sala “M” –Sala de origen- aplicando la doctrina plenaria
establecida.
ACTUACION n°29: Resolución
o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en Primera
Instancia.
REPUBLICA ARGENTINA
PODER JUDICIAL DE LA NACION
JUSTICIA NACIONAL EN LO CIVIL
EXPTE
N° 69883/1.992 JUZGADO N° 42
FECHA
ASIGNACION: 10
/ 9 / 1992
Asig: URUGUAY
714 PISO
S.A.D.A.I.C.
C O N T R A
PLAYMARKET
ARGENTINA S.D.M. y M. S.A.
S O B R E
COBRO DE SUMAS DE DINERO
_________________
| JUEZ: Dra. Beatriz T. Bonora
SALA: | SECRETARIO:
Dr. Julio C. Speroni
|
| FISCALIA N°: 1 Dr/a: _____________
| ASESORIA N°: 1 Dr/a: _____________
| DEFENSORIA N°:1 Dr/a:
_____________
|
| Abogados:
|T°.. – F°.. P.E., MARIA RIVADAVIA AV. 1 Activo
|T°.. – F°.. V.O., ALBERTO RIVADAVIA AV. 1 Activo
ACTUACION n°1: Escrito
de demanda por cobro de sumas de dinero.
INICIA DEMANDA:
Señor
Juez:
MARIA P.E., abogada (Tº..,
Fº..), C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del Dr.ALBERTO P.O. (Tº..,
Fº..), C.U.I.T. n°....... constituyendo ambos domicilio legal (o procesal) en
la calle Rivadavia N°1, a V.S. me presento y digo:
I. PERSONERIA:
Como lo acredito con la
copia del poder (general o especial) que acompaño, soy apoderado de la SOCIEDAD
ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA –S.A.D.A.I.C.-, con domicilio
real en la calle Lavalle 1547 de esta ciudad.
En virtud de las
facultades conferidas solicito desde ya ser tenido por parte en representación
de la nombrada.
II. EXENCION
IMPOSITIVA:
SADAIC, como Asociación
Civil, Cultural y mutualista, inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades
con fecha 19/7/46 bajo el N°68 del T°I, F°59, se encuentra exenta de toda
obligación impositiva y pago de tasas judiciales según la ley 20.321 art.29, y
Ley 23.898, art.1°.
III. DEMANDADO Y
ACCION:
………………………………………………………………………………..
IV. FUNDAMENTOS:
………………………………………………………………………………..
V. FACULTADES DE
SADAIC:
………………………………………………………………………………..
VI. HECHOS:
………………………………………………………………………………..
VII. PLANTEA
RESERVA DEL CASO FEDERAL:
………………………………………………………………………………..
VIII. PRUEBA:
………………………………………………………………………………..
VIII. DERECHO
APLICABLE:
………………………………………………………………………………..
IX. PETITORIO:
Por todo lo expueto a
V.S. solicito:
1. Me tenga por
presentado, por parte en representación de S.A.D.A.I.C. y por constituído el
domicilio procesal indicado.
2. Se tenga presente la
exención impositiva expresada en el punto II.
3. Tenga por ofrecida la
prueba documental.
4. Se de traslado de la
demanda por el término de ley.
5. Oportúnamente se
dicte sentencia haciendo lugar a la demanda en todas sus partes, con costas.
[firma apoderado] [firma abogado patrocinante]
MARIA P.E. ALBERTO P.O.
ABOGADA ABOGADO
(Tº.., Fº..) (Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
JUZG.CIVIL 42--SEC--
11 SEP 92 11 33
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
……………………
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°2:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, septiembre 17 de 1992.
Por presentado, parte y
por constituído el domicilio legal.
De la exención
impositiva solicitada, dése vista al Sr. Representante del Fisco.
En 21 de septiembre de 1992 se remiten las presentes actuaciones al Sr. Representante del Fisco. Conste.
------------
…………………….
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°3: Dictamen del Sr. Representante
del Fisco.
DGI
Señor Juez:
La actora aduce que, por su carácter de
entidad mutualista se halla exenta de impuestos, tasas y contribuciones
(art.29, ley 20.321).
Al respecto sostiene esta representación que la ley de tasas
judiciales 23.898 establece que estarán sujetas al tributo todas las
actuaciones judiciales, salvo las exenciones previstas en éste u otro texto
legal. Sin embargo, no se trata aquí de una exención de carácter genérico –como
la que transcribe la actora- sino de una exención expresa, ya que las primeras
quedaron englobadas en la última parte del inc.a), art.1°) de la ley 21.859,
suprimida, pudiéndose citar como ejemplo de las segundas a la ley 18.345 del
ordenamiento laboral (arts.41 y42), donde se alude expresamente a la exención
del pago de la tasa de justicia y del impuesto de sellos.
Cabe aquí poner de manifiesto los especiales
características que diferencian a la tasa de justicia de otras contribuciones
que en sí son un impuesto ya que retribuyen un servicio prestado genéricamente
a toda la comunidad. La tasa de justicia representa el pago de un servicio
directo, inmediato, concreto, requrido líbremente por la parte y prestado por
la Justicia. Este criterio separa a la tasa de justicia de otras “tasas”,
consideradas genéricamente y que aplica el Poder Ejecutivo, participando mas
bien del carácter de impuesto que de tasa, ya que no surgen como la tasa de
justicia de un vínculo contractual entre las partes sino de la prestación de un
servicio público, de carácter obligatorio.
Entendiendo así las netas diferencias que
separan a la tasa de justicia de otras “tasas”, consideradas genéricamente, se
comprende que ninguna exención de tipo general pueda abarcarla, pues era la
voluntad del legislador circunscribir la exención a limitados casos, citados
expresamente por la ley 23.898 o específicamente en otro texto legal.
Por consiguiente, solicito a V.S. no haga
lugar a la oposición formulada por la actora.
Bs.As., 2 de octubre de
1992
------------
Dra.Mónica
S.S.
REPRESENTANTE DEL FISCO
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Recibido
en Secretaría hoy 16 OCT 1992 . Conste.
ACTUACION n°4: Resolución o providencia
judicial.
Poder
Judicial de la Nación
///nos Aires, octubre 30 de 1992.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver sobre el
pedido de excención del pago de la tasa de justicia formulado por la actora a
fs.82 punto II., a lo cual se opone el Sr. Representante del Fisco a fs.92.
Y CONSIDERANDO:
I.
La actora basa
su petición en lo dispuesto en el art.1° de la ley 23.898 y en el art.29 de la
ley 20.321. El primero de ellos, sienta como principio general que todas las
actuaciones judiciales tributan dicha tasa, salvo excenciones dispuestas en la
propia ley u otro texto legal. Por otra parte, el restante artículo mencionado,
expresa “Las asociaciones mutualistas constituídas de acuerdo a las exigencias
de la presente ley quedan exentas en el orden nacional, el de la Municipalidad
de la Capital Federal, y en el Territorio Nacional de Tierra del Fuego… de todo
impuesto, tasa o contribución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus
actos. Queda entendido que este beneficio alcanza a todos los INMUEBLES
QUE tengan las asociaciones y cuando de éstos se obtengan rentas…” (el subjerdo
es de quien suscribe).
II.
De la
interpretación de ambos textos legales surgiría que la actora no quedaría
comprendida dentro de la remisión que efectúa el art.1° de la ley 23.898; toda
vez que si para beneficiarse con una exención, se invocó la ley cuyo artículo
29 fue transcripto en lo pertinente, de su texto surge que se refiere a tasas
sobre inmuebles y no por la prestación del servicio de justicia.-
III.
A mayor
abundamiento, cabe señalar que una elemental interpretación de la ley revela
que el ámbito de aplicación de ella es general, en tanto que las
exenciones están particularizadas
respecto de ciertas personas o de ciertas actuaciones, de donde resultan
gravadas todas las acciones judiciales que no se hallen expresamente exentas
por causa de la persona que en ella interviene o por la especie de actuación de
que se trate (C.N.Comercial, Sala D, 19/11/86, L.L.1987-b-234; DJ.1987-2-310,
citado por E.D.-141).
IV.
En consecuencia
y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Representante del Fisco, RESUELVO:
1) Desestimar el pedido de exención de tasa de justicia formulado por la
actora, haciendo lugar a la oposición. 2) Intímase a la parte actora al pago de
$ 789,12 (PESOS SETECIENTOS OCHENTA Y NUEVE CON DOCE CENTAVOS), lo que deberá
efectivizar dentro del término de 5 días de quedar firme la presente, bajo
apercibimiento de lo dispuesto en el art.11 de la ley 23.898. 3) Notifíquese
personalmente o por cédula POR SECRETARIA a la actora, y al Sr. Representante
del Fisco en su despacho, a cuyo fin, remítasele oportúnamente las
actuaciones.-
BEATRIZ
T. BONORA
JUEZ
ACTUACION n°5. EL ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR:
Cédula de notificación a la actora de la sentencia interlocutoria dictada por
el Sr. Juez de Primera Instancia estableciéndose como fecha de notificación
2/11/1992. A tal efecto asumirá el rol de colaborador del juez.
Debe aclararse que las cédulas de notificación a las
parte de dicha sentencia interlocutoria deben practicarse de oficio en el
domicilio constituído por la parte.
ACTUACION n°6: EL
ALUMNO DEBERÁ CONFECCIONAR: Escrito de la actora apelando la sentencia
interlocutoria dictada por el tribunal a quo.
ACTUACION n°7:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, noviembre 30 de 1992.
Concédese en relación el recurso de apelación interpuesto contra la
sentencia interlocutoria dictada en autos a fs.93.
BEATRIZ
T. BONORA
JUEZ
ACTUACION n°8. Escrito
de memorial presentado por la demandada.
PRESENTA
MEMORIAL.
Excma.
Cámara:
MARIA
P.E., abogada (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del
Dr.ALBERTO V.O. (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°....... con domicilio constituído a los
efectos procesales en el estudio de la calle Rivadavia N°1, por la parte actora
en los autos caratulados “S.A.D.A.I.C. c/”PLAYMARKET ARGENTINA S.D.M. & M.S.A.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” (Expte.
N°69.883/1992), ante V.S. comparezco y digo:
I.
Que, venimos en tiempo y forma a
fundar la apelación interpuesta por mi parte contra la sentencia interlocutoria
de fecha 30/10/1992 de fs.93, a los efectos que la Excma.Cámara revoque la
resolución apelada y exima a mi parte del pago de la Tasa de Justicia por las
consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondré:
S.A.D.A.I.C. se encuentra exenta en
virtud de una serie de textos legales que brevemente menciono a fin de mejor
ilustrar a la Excma.Cámara.
II.
El artículo 1° de la ley 17.648 reconoce
a la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) como
Asociación Civil, Cultural, y mutualista, representativa de los creadores de
música nacional popular o erudita con o sin letra y de las Sociedades Autorales
Extranjeras.
III.
La Excma.C[amara debe tener presente
el carácter esencialmente cultural y
mutualista de mi mandante, que simplemente recauda derechos de terceros y no
persigue en sí misma fines de lucro.
IV.
S.A.D.A.I.C. es una de las
asociaciones mutuales pioneras del país, y prueba de ello es que se halla
inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades con la Matrícula N°68, del
Tomo I, de la Capital Federal.
El Instituto Nacional de Acción
Mutual, mediante Resolución N°99 del 17 de julio de 1946 reconoce y autoriza a
funcionar a S.A.D.A.I.C. como Asociación Mutual.
En tal sentido, se encuentra
organizada de conformidad a lo establecido en las leyes 19.331 y 20.321.
Además dicha inscripción acuerda a
mi mandante el caracter de sujeto de derecho con el alcance que el Código Cvil
establece para las personas jurídicas.
V.
Reconocido el caracter mutualista,
cultural y sin fines de lucro, paso a exponer los fundamentos de la apelación
incoada.
VI.
Manifiesta el representante del
Fisco que S.A.D.A.I.C. no se encuentra comprendida en las excepciones previstas
en el art.13 de la ley 23.898. Téngase en cuenta que ésta enumeración no es
taxativa sino meramente enunciativa por lo preceptuado en el art.1° de dicha
ley que dice, en su parte final “… salvo exenciones dispuestas en ésta u OTRO
TEXTO LEGAL”.
Asimismo, el a quo en su
resolución de fs.99 en sus considerandos dice que el art.29 de la ley 20.321 “…
se refiere a tasas sobre inmuebles y no a la prestación del servicio de la
justicia…”. Esto no es cierto en cuanto a que el artículo mencionado dispone
que las asociaciones mutualistas quedan exentas en el orden nacional, en el de
la Municipalidad de Capital Federal, “… de todo impuesto, tasa o
contribución de mejora en relación a sus bienes y por sus actos…”.
Por lo tanto, se entiende que la ley
no limita su exención a los impuestos, tasas y contribuciones que graven los
inmuebles de la asociación mutualista, sino también los que recaigan sobre sus
actos.
Con el criterio del a quo no
se podría explicar la existencia de las exenciones fiscales que avalan la
postura de mi mandante, las que expongo a continuación.
A- El Decreto-Ley 24.499/45
(art.45) dice textualmente: “Las asociaciones mutualistas… quedan exentas en
todos sus actos y bienes de toda carga y gravamen en el orden nacional y
municipal de la Capital Federal y de los territorios nacionales, creados
o a crear, sea por impuestos, tasa o contribuciones
de mejora, inclusive del impuesto de sellos
en las cuestiones administrativas o judiciales
y del impuesto a los réditos…”.
B- También S.A.D.A.I.C. se
encuentra exenta del pago de los impuestos creados por las leyes 18.524 y
18.526, tal como consta en Resolución de la Dirección General Impositiva, cuya
copia se acompaña al presente.
C- También mi mandante se
encuentra exenta del pago del impuesto creado por el art.1° de la ley 22.916.
Y es de hacer notar a V.E. que la
Dirección General Impositiva ha reconocido a la Sociedad Argentina de Autores y
Compositores de Música, su condición de exenta de acuerdo a lo previsto por el
art.20, inc.g) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, todo esto conforme a
Resolución DGI dictada oportúnamente, cuya copia acompaño al presente.
C- Asimismo S.A.D.A.I.C. no
etá obligada al pago del gravamen de impuestos sobre los Débitos, creados por
la ley 21.415, conforme al art.4° inc.c) de la citada ley.
VII.
Cabe señalar, con respecto a la
resolución recurrida, donde el a quo dice que el ámbito de aplicación
del artículo 1° de la ley 23.898 es de carácter general y que las excenciones
están particularizadas respecto de ciertas personas o de ciertas actuaciones.
Una vez más decimos que se ignora la última parte de dicho artículo en cuanto a
“… salvo exenciones dispuestas en esta u otro texto legal…”. Y agregamos
que S.A.D.A.I.C., como Asociación Mutual (nos remitimos a lo expresado ut
supra), se encuentra exenta “en virtud de la persona que interviene”, toda
vez que la ley 20.321 en su artículo 29 así lo determina.
VIII.
El decisorio apelado se contrapone
con lo que la jurisprudencia ha entendido expresamente en estos casos en fallo
de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala E, de fecha 15 de
septiembre de 1992 en autos R.116.255 “S.A.D.A.I.C. c/”ARTES CINEMATOGRAFICA
S.R.L.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” DONDE RESUELVE: “… Revocar la
resolución de fs.225, y en consecuencia declarar exenta del pago de la tasa de
justicia a la actora…”, se acompaña con la presente fotocopia de la
sentencia citada. Asimismo, la resolución de fecha 3 de septiembre de 1992
dictada en autos “S.A.D.A.I.C. c/”DIFUSORA BAIRES S.A.” s/COBRO DE SUMAS DE
DINERO” que tramita por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo
Civil N°89, Expte.N°55.336/92, entendió en el mismo sentido. Se acompaña fotocopia
de la misma.
IX.
Si bien es cierto que S.A.D.A.I.C.
no se encontraría comprendida en las causales de exención de tasa de justicia
dispuestas por el art.13 de la ley 23.898, al encontrarse eximida en todas las
disposiciones legales citadas, resulta incluída en el ya mencionado párrafo
final del art.1° de la misma ley.
Por todo lo expuesto a V.S.
solicito:
1. Tenga por presentado el presente
memorial en tiempo y forma.
2. Oportúnamente se eleven los autos
al Superior a sus efectos.
3. Se revoque la sentencia
interlocutoria dictada a fs.99, y en consecuencia se declare a mi mandante
exenta del pago de la tasa de justicia.
Proveer de
conformidad.
SERA
JUSTICIA.
[firma apoderado] [firma abogado patrocinante]
MARIA P.E. ALBERTO P.O.
ABOGADA ABOGADO
(Tº.., Fº..) (Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
JUZG.CIVIL 42 –SEC--
9 DIC 92 09 15
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
……………………
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°9:
Resolución o providencia judicial.
///nos
Aires, diciembre 9 de 1992.
Del memorial acompañado,
traslado.
Dese vista al Sr.
Representante del Fisco.
JULIO
C.SPERONI
SECRETARIO
En 10 de diciembre de 1992 remití las presentes actuaciones al Sr. Representante del fisco. Conste.
------------
……………………
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°10: Dictamen del Sr. Representante
del Fisco.
DGI
Excma.Cámara:
Que vengo a contestar el traslado que del
memorial se me corriera por auto del 9/12/92, pidiendo la confirmación de la
resolución recurrida, por las siguientes razones.-
Sostiene la accionante que en virtud del art.1° de la ley 17.648
se le reconoce el carácter de asociación civil, cultural y mutualista y que por
ello, de acuerdo con el art.45 del decreto-ley 24.499/45 y el art.29 de la ley
20.321, se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia.
Corresponde señalar, en primer lugar, que es
criterio uniforme en materia de exención de impuesto de sellos, ello debe
emanar de la letra de la ley, de la indudable intención del legislador o de la
necesaria implicancia de las normas que lo establezcan, correspondiendo fuera
de tales supuestos la utilización estricta de las cláusulas respectivas
(conf.C.S.J.N., 23/12/80 “The Coca-Cola Exp.Corporations Suc.Argentina”; id.,
2/4/81, “Bodegas y Viñedos Santa Ana”, R.E.D.16-470 N°33), debiendo siempre prevalecer
el criterio restrictivo (C.S.J.N., 2/6/91, “Sanguinetti, Emilio c/Estado
Nacional-D.G.I.”, R.E.D.16-470 N°31, E.D.99-471).
El decreto 24.449/45 (art.45) específicamente
establecía que quedban exentas las asociaciones mutualistas en todos sus actos
y bienes de toda carga y gravamen en el orden nacional y municipal de
impuestos, tasas o contribuciones de mejoras “inclusive dell impuesto de sellos
en las cuestiones administrativas o judiciales”.-
Posteriormente, la ley 20.321 derogó el
referido decreto y en su art.29 modificó la exención, estableciendo: “de todo
impuesto, tasa o contibución de mejoras, en relación a sus bienes y por sus
actos”, por lo que no se hace mención al impuesto de sellos en las cuestiones
administrativas y judiciales.
Además, el citado artículo aclara qué bienes
son los que alcanza: inmuebles, rentas de los inmuebles, impuestos a los
réditos sobre los intereses por depósitos, derechos aduaneros, de importación
de aparatos, etc., pero en ningún momento se refiere a la tasa de justicia.
La ley 21.859, anteriormente vigente,
establecía en su art.2°, inc.a) “estarán exentos del pago de tasas judiciales
las siguientes personas o actuaciones… y las demás entidades exentas por la ey
nacional de sellos”. Es así, que quedaban comprendidas las entidades
mutualistas, en virtud de lo dispuesto por la ley 18.524.
Actualmente, la ley 23.898 ha suprimido la
última parte del art.2° inc.a) de la ley 21.859, por lo que no puede
considerarse que se encuentre vigente tal exención.
En consecuencia, hasta que no exista una
norma expresa que las exceptúe del pago de la tas de justicia, no puede
considerárselas beneficiarias de tal exención
Representación del Fisco,,
14 de diciembre de 1992
------------
Dra.Mónica
S.S.
REPRESENTANTE DEL FISCO
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Recibido
en Secretaría hoy 15 DIC 1992 . Conste.
ACTUACION n°11: Resolución o providencia
judicial.
Poder Judicial de la Nación
///nos
Aires, diciembre 16 de 1992.
Téngase por contestado el traslado y elévense los autos al Superior,
sirviendo la presente de atenta nota de remisión.
JULIO C.SPERONI
SECRETARIO
ACTUACION n°12: Nota de
pase del expediente a la Cámara.
//nos
Aires, 21 de diciembre de 1992 elevé las
presentes actuaciones al Superior en virtud del recurso de apelación
interpuesto a fs.94 por la apoderada de S.A.D.A.I.C., Dra. María P.E. contra la
resolución de fs.93. El recurso es concedido en relación a fs.96vta.
SON PARTES INTERESADAS:
Dra. María P.E., apoderada de
S.A.D.A.I.C. con domicilio constituído en la calle Rivadavia N°1. A
fs.104/106 se presenta memorial el que es contestado a fs.108 por el Sr.
Representante del Fisco.
El Sr. Representante del Fisco, notificado a
fs.96vta.
La tasa de justicia no se encuentra oblada
atento la naturaleza de la cuestión planteada.
No hubo intervención anterior del Superior,
ni del Ministerio Público.
Se eleva en un solo cuerpo en 110 fojas.
FIRMADO:
………………………………
PROSECRETARIO
CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL ________________ | 21 DIC 1992 | MESA GENERAL DE ENTRADAS |
SALA SORTEADA M
FIRMADO: ..................................
DIRECTORA DEL CENTRO DE
INFORMATICA JUDICIAL
CAMARA
NACIONAL DE APELACIONES EN LO CIVIL
Recibido
y puesto a despacho, hoy 28 de diciembre
De
19 92 , siendo las 8,00 hs. Conste.
FIRMADO: ……………………
PRO-SECRETARIA
ADMINISTRATIVA
Buenos
Aires, diciembre 31 de 1992.
Autos para Resolver.
CARLOS
HORACIO GARGANO
ACTUACION n°13: Resolución o providencia
judicial.
Juz.42.
///nos Aires, marzo 9 de 1993.
VISTO Y CONSIDERANDO:
La
expresión “por sus actos” no comprende la exención del pago de la tasa de
justicia, pues el decreto 24.499/45, que también se refería a los actos y a los
bienes, incluía, expresamente, a la exención del impuesto de sellos en las
cuestiones administrativas o judiciales, pero fue derogado por la ley 20.321
que no menciona la tasa de justicia tal como lo destaca el Sr. Representante
Fiscal.
Por ello, se confirma la resolución de
fs.93/93vta. en lo que ha sido materia de agravios.
REGISTRESE Y DEVUELVASE.
CARLOS
HORACIO GARGANO
(en disidencia)
GLADYS
STELLA ALVAREZ
MARIO
JORGE ISOLA
SECRETARIO
DISIDENCIA. VISTO Y
CONSIDERANDO:
Teniendo en
cuenta lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, en lo que se refiere a que
ls asociaciones mutualistas quedan exentas en el orden nacional, en el de la
Municipalidad de la Capital Federal, de todo impuesto, tasa o contribución de
mejoras en relación a sus bienes y por sus actos, y lo prescripto por el art.1°
“in fine” de la ley 23.928, corresponde admitir la queja (conf.C.N.Civil, Sala
E, exp. R.116.255, 15-9-92)..-
En consecuencia,
se revoca la resolución de fs.93, declarando exenta del pago de la tasa de
justicia a la actora.-
HERNAN
DARAY
Nota de devolución del
expediente a Primera Instancia (Juzgado donde tramita el expediente):
En
Bs.As., 10 de marzo de 19
93 , se devolvieron
estos autos al Juzgado de origen. Conste.
FIRMADO:
……………………..
PRO-SECRETARIA
ADMINISTRATIVA
ACTUACION n°14: Resolución o providencia judicial
que tiene por devuelto el expediente en Primera Instancia.
Recibido
en Secretaría hoy 16 MAR.
1993. Conste.
FIRMADO:
………………………
PRO-SECRETARIO
///nos
Aires, marzo 19 de 1993.
Por devueltos; hágase saber.
Notifíquese conjuntamente con lo resuelto por el Superior, y al Sr.
Representante del Fisco en su despacho,
a cuyo fin remítanse las actuaciones.
JULIO
C.SPERONI
SECRETARIO
En 23 de marzo de 1993 se remiten las presentes actuaciones al Sr. Representante del Fisco en un cuerpo, Conste.
------------
……………………
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°15: Dictamen del Sr. Representante
del Fisco.
DGI
Señor Juez:
En la fecha me notifico de lo resuelto a fs.112 -----30/3/93---
------------
Dra.Mónica
S.S.
REPRESENTANTE DEL FISCO
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Recibido
en Secretaría hoy 28 ABR 1993 .
Conste.
ACTUACION n°16: Resolución o providencia
judicial.
Poder Judicial de la Nación
///nos
Aires, abril 29 de 1993.
Téngase presente.
JULIO
C.SPERONI
SECRETARIO
ACTUACION n°17. Oficio al
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil N°42 requiriendo el
expediente por interposición del RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY.
Poder
Judicial de la Nación
Buenos Aires, 2 de
abril de 1993.
A
LA SRA. JUEZ NACIONAL EN LO CIVIL
DRA.
Beatriz T. Bonora.
S / D:
Tengo el honor de
dirigirme a V.S. en los autos caratulados "S.A.D.I.C. c/”PLAYMARKET
ARGENTINA S.D.M. y M.S.A.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” a fin de solicitarle
la remisión de los mismos a esta Sala M, atento el recurso de inaplicabilidad
de la ley interpuesto.
Dios Guarde a V.S.
CARLOS
HORACIO GARGANO
Recibido
en Secretaría hoy 3 MAY 1993 .
Conste.
ACTUACION n°18:
Resolución o providencia judicial.
Poder Judicial de la Nación
///nos Aires, mayo 7 de 1993.
Atento lo
solicitado por oficio agregado en autos a fs.114, remítanse las actuaciones a
la SALA M de la Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero, sirviendo la presente
de muy atenta nota de remisión.
BEATRIZ T. BONORA
JUEZ.
En 11 de mayo de 1993 se remiten las presentes actuaciones a la Sala “M” de la Cámara, como está dispuesto precedentemente. Conste.
------------
……………………
PRO-SECRETARIO
Recibido
y puesto a despacho, hoy 12 de mayo
De
19 93 , siendo las 8,00 hs. Conste.
FIRMADO:
……………………
PRO-SECRETARIA
ADMINISTRATIVA
ACTUACION n°19: Escrito
de la parte actora interponiendo RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY.
INTERPONGO
RECURSO DE INAPLICABILIDAD DE LA LEY.
Excma.Cámara:
MARIA
P.E., abogada (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., con el patrocinio letrado del
Dr.ALBERTO P.O. (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°....... con domicilio constituído a
los efectos procesales en el estudio de la calle Rivadavia N°1, por la parte
actora en los autos caratulados “S.A.D.A.I.C. c/”PLAYMARKET ARGENTINA S.D.M.
& M.S.A.” s/COBRO
DE SUMAS DE DINERO” (Expte. N°69.883/1992), ante V.E. comparezco y
digo:
Que, vengo en tiempo y forma a interponer recurso de
inaplicabilidad de la ley contra el fallo de fecha 9 de marzo de 1993 dictado
por esta Sala en las actuaciones precedentemente mencionadas, por resultar
contradictorio con la doctrina establecida por la Sala “E” del mismo Tribunal
en fallo 116.255 de fecha 15 de septiembre de 1992 en autos “S.A.D.A.I.C.
c/”ARTES CINEMATOGRAFICA S.R.L.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”.
El motivo por el cual se interpone este
recurso es a los efectos de mantener un criterio uniforme en la interpretación
de esta cuestión de derecho.
El recurso es admisible por las siguientes
consideraciones que a continuación paso a exponer:
1.- El recurso se interpone contra fallo de
fecha 9 de marzo de 1993 de esta Sala en autos “S.A.D.A.I.C. c/”PLAYMARKET
S.D.M. y M.S.A. s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, firmado por C.H.Gárgano,
G.S.Alvarez, con voto disidente del Dr.H.Daray, por resultar contradictorio con
la doctrina establecida por la Sala “E” en fallo 116.255 de fecha 15 de
septiembre de 1992 en autos “S.A.D.A.I.C. c/ARIES CINEMATOGRAFICA S.R.L.
s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, firmado por los Dres. Juan Carlos Dupuis, Osvaldo
O. Mirás con voto disidente del Dr. Mario Calatayud (h), que versa sobre la
misma cuestión de derecho.
2.- El fallo antes mencionado fue invocado en
el memorial presentado con fecha 9 de diciembre de 1992. Asimismo se acompañó
en esa oportunidad fotocopia del fallo en cuestión.
3.- Se trata de una resolución judicial que
resulta imposible volver en lo sucesivo sobre la cuestión articulada (C.N.Penal
Económico en pleno 9/2/73, E.D. 59-446; C.N.Civil, en pleno 30/12/87,
J.A.31/8/88 ps.9 a 14). Por lo tanto resulta admisible la avocación del
Tribunal plenario.
4.- La contradicción existe en cuanto que el fallo
sostiene que mi mandante no se encuentra exenta en el pago de tasa de justicia,
interpreta que la exención debe resultar expresa con relación a la tasa de
justicia específicamente.
En cambio, el fallo 116.255 dictado por la
Sala “E” declara exenta del pago de Tasa de Justicia a mi mandante y hace la
siguiente interpretación: “… Una interpretación sistemática y armónica de
los testos legales citados lleva a concluir que si bien la entidad actora no se
encuentra mencionada dentro de las causales de exención de tasa de justicia
dispuesta por el art.13 de la norma particular aludida en último término, debe
considerársela incluída en el párrafo final del art.1° de la misma ley que
alude a las exenciones creadas por otras leyes y que, en el caso de autos, son
las normas generales arriba transcriptas que regulan la actividad de las
entidades mutualistas y que establecen una exención genérica al pago de tasas”.
Cabe señalar, que lo resuelto por la Sala “E”
concuerda con el voto disidente del Dr. H.Daray en el fallo recurrido en cuanto
que resolvió: “Teniendo en cuenta lo dispuesto por el art.29 de la ley
20.321, en lo que se refiere a que ls asociaciones mutualistas quedan exentas
en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal, de todo
impuesto, tasa o contribución de mejoras en relación a sus bienes y por sus
actos, y lo prescripto por el art.1° “in fine” de la ley 23.928, corresponde
admitir la queja (conf.C.N.Civil, Sala E, exp. R.116.255, 15-9-92).”
La ley 20.321 que rige a las asociaciones
mutuales en su art.29 dispone que las asociaciones mutualistas quedan exentas
en el orden nacional, en el de la Municipalidad de la Capital Federal, “… de
todo impuesto, tasa o contribución de
mejora en relación a sus bienes y
POR SUS ACTOS…”
Si bien es cierto que S.A.D.A.I.C. no se
encuentra comprendida en las causales de exención de tasa de justicia
dispuestas por el art.13 de la ley 23.898, si
está incuída en el párrafo final del art.1° de la misma ley que dice: “…
salvo exenciones dispuestas en éste u
OTRO TEXTO LEGAL”.
Al referirse la disposición citada “a otro texto legal” se está aludiendo sin hesitación alguna a las
normas específicas que regulan la actividad del sujeto de derecho, que en este
caso es la citada anteriormente. Asimismo el criterio expresado por la Sala “E”
ha tenido acogida favorable en fallo de fecha 2 de marzo de 1993 en los autos
“S..A.D.A.I.C. c/PARNISARI, CARLOS Y OTRO s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”,
Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala “L”.
El
fallo recurrido interpreta que “... La expresión “por sus actos”, no comprende la exención de pago de
tasa de justicia, pues el decreto 24.499/45 que también se refería a los actos
y a los bienes, incluía expresamente a la exención del impuesto de sellos en
las cuestiones administrativas o judiciales pero fue derogado por la Ley 20.321
que no menciona la tasa de justicia...”.
Hace
una distinción donde no la hay. Ni parte por el contrario sostiene que una
interpretación armónica y coherente de los testos legales permite decidir que
mi representante está incluído en el párrafo final del art.1° de la ley 23.898
que expresa: “... salvo exenciones dispuestas en éste u OTRO TEXTO LEGAL”
es la ley que regula la actividad de mi representada N°20.321, cuyo art.29
expresa que la asociación mutualista queda exenta en el orden nacional, en el
de la Municipalidad de la Capital Federal “... de todo impuesto, tasa o
contribución de mejora en relación a sus bienes y POR SUS ACTOS”.
El
fallo 116.255 dictado en autos “S.A.D.A.I.C. c/”ARTES CINEMATOGRAFICA
S.R.L.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” por la Excma.Cámara de Apelaciones en
lo Civil, Sala “E”, suscripto por los Dres. Juan Carlos Dupuis, Osvaldo O.
Mirás, con la disidencia del Dr. Mario Calatayud (h) expresa: “...Sin
embargo, al dejar subsistentes las franquicias extendidas por “otras leyes”
(art.1° ley 21.898 “in jure” cit) obliga a los jueces a respetarlas,
puesto que seguramente también existen otras motivaciones, (el subrayado
me pertenece), no explicitadas que lo indujeron a mantener la eximisión en esos
particulares supuestos”.
La
disidencia del Dr. Calatayud (h) entendemos que resulta inexacta por no reparar
en el aspecto mutualista de la sociedad que represento, la cual se encuentra
inscripta en el Registro Nacional de Mutualidades y en considerarla solamente
un ente recaudador como si S.A.D.A.I.C. percibiera un impuesto y no el fruto
económico del trabajo intelectual del autor y/o compositor.
La
interpretación que hacen de la ley en el fallo citado, resulta perfectamente
aplicable al caso de autos donde la propia ley establece la exención al
referirse a otro texto legal como así también resulta indudable la intención
del legislador al establecer una exención estipulada en otros textos legales.
La ley requiere especificidad y por lo tanto donde la ley no distingue no se
debe distinguir.
Por todo lo expuesto, a los Señores
Camaristas solicito:
1)
Se tenga por interpuesto el recurso de inapicabilidad de la ley;
2)
Se declare admisible el mismo y avoque a plenario al Tribunal;
3)
Y en su oportunidad se revoque el fallo recurrido y se establezca la doctrina
legal aplicable.
Proveer de conformidad que,
SERA JUSTICIA
[firma apoderado] [firma abogado patrocinante]
MARIA P.E. ALBERTO P.O.
ABOGADA ABOGADO
(Tº.., Fº..) (Tº.., Fº..)
CARGO
(art.124, Código
Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>
CAMARA APEL. CIVIL
SALA M
31 MAR 93 13 03
____ FIRMA DE LETRADO
____ COPIAS - CONSTE
------------
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°20:
Resolución o providencia judicial.
Buenos
Aires, abril 2 de 1993.
Requiéranse los autos. Ofíciese.
CARLOS
HORACIO GARGANO
Buenos
Aires, mayo 13 de 1993.
Por recibidos.
Del recurso de
inaplicabilidad de ley, traslado al señor Representante del Fisco, a cuyo fin
se le remiten las presentes..
MARIO
JORGE ISOLA
SECRETARIO
En 21 de mayo de 1993 pasé estos autos al Sr. Representante del Fisco. Conste.
------------
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°21: Dictamen del Sr. Representante
del Fisco.
DGI
Excma.Cámara:
El art.45 del decreto 24.499/45 establecía que las
asociaciones mutualistas quedaban exentas de toda carga o gravamen en el orden
nacional y municipal, tasas o contribuciones de mejoras, inclusive del impuesto
de sellos en las cuestiones administrativas o judiciales.
Tal aclaración
establece la diferencia entre el sellado de actuación en los procesos
judiciales y las tasas aludidas genéricamente. De la misma redacción del texto
surge que el término “tasa” alude quí a las contribuciones que aplica el Poder
Ejecutivo por la prestación de servicios públicos de carácter obligatorio,
concepto muy diferente a la tasa de justicia que surge de un vínculo
contractual entre partes, como pago de un servicio directo, inmediato,
concreto, requerido líbremente y prestado por el Poder Judicial.
Con
posterioridad, la ley 20.321 derogó el referido decreto y en su art.25
restringe la exención a los impuestos, tasas, y contribuciones de mejoras, en
relación a sus bienes y por sus actos, especificando los items a los que
alcanza la exención: inmuebles y sus rentas, réditos sobre intereses por
depósitos, derechos aduaneros por importación de aparatos, al sellado en
cuestiones administrativas y judiciales”.
Sin
embargo la exención continuaba existiendo, pero esta vez en virtud a lo que
disponía la anterior ley de tasas judiciales 21.859, en su art.2°, inc.a),
eximiendo del pago entre otros a las entidades exentas por la ley de sellos.
De
allí que la exención de que gozare la actora, no lo era en virtud del art.29 de
la ley 30.321 sino por su exención en el impuesto de sellos, conforme la ley
18.524 y la exención mencionada en el art.2°, inc.a) de la ley 21.859. Por
consiguiente, derogada esta última exención con la entrada en vigencia de la
nueva ley de tasas judiciales 23.898, las asociaciones mutualistas dejan de
gozar de la franquicia, hasta tanto no exista una norma expresa que las
exceptúe.
Teniendo
en cuenta que es criterio uniforme con respecto a exenciones impositivas que
éstas deben emanr de la letra de la ley, de la indudable intención del
legislador o de la necesaria implicancia de las normas que la establezcan
correspondiendo fuera de tales supuestos la utilización estricta de las
cláusulas respectivas, debiendo siempre prevalecer el criterio restrictivo
(C.S.J.N., 23/12/80; íd. 2/4/81, R.E.D.16-470, n°33; 2/6/81, R.E.D.16-470 n°31;
íd.30/3/82, E.D.99-471), esta representación entiende que debe confirmarse la
resolución que motiva el presente recurso
-----28/5/93---
------------
Dra.Mónica S.S.
REPRESENTANTE DEL FISCO
DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
Recibido
en Mesa de Entradas
hoy
8 AGO 1993 . Conste.
------------
PRO-SECRETARIO
ACTUACION n°22:
Resolución o providencia judicial.
Buenos
Aires, agosto 6 de 1993.
En
atención al estado de las actuaciones remítanse las mismas a la Secretaría de
Jurisprudencia del Tribunal.
MARIO JORGE ISOLA
SECRETARIO
En 9 de agosto de 1993 pasé estos autos al Centro de Cómputos. Conste.
------------
PRO-SECRETARIO
CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL ________________ | 9
AGO 1992 |
MESA GENERAL DE ENTRADAS |
Buenos
Aires, agosto 9 de 1993.
En atención a lo ordenado a fs.122 en fecha 6/8/93
y lo dispuesto por el art.34 1er. Párrafo del Reglamento para la Justicia
Nacional en lo Civil, en el día de la fecha se procede al sorteo de la Sala que
ha de intervenir
SALA SORTEADA C
DIRECTORA DE INFORMATIVA JUDICIAL
DE LA CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL
Buenos
Aires, agosto 11 de 1993.
Por recibidos y en atención al
estado de la causa remítanse a la Secretaría de Jurisprudencia del Tribunal.
LUIS A. DUPOU
SECRETARIO DE LA CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL
ACTUACION n°23:
Resolución o providencia judicial que declara la existencia o inexistencia de
contradicción entre la resolución recurrida y otros precedentes (art.293, Código
Procesal).
Juz.42.
///nos Aires, septiembre 30 de
1993.
Y Vistos; Y Considerando:
I.- La
recurrente alega contradicción “de jure” (art.292 del Código Procesal), entre
la sentencia dictada a fs.112 por la Sala “M” del Tribunal y el precedente
invocado correspondiente a la Sala “E”. El tema ens el pago de la tasa de
justicia por parte de S.A.D.A.I.C., de conformidad con lo dispuesto por el
decreto 24.399/45, arts.1 y 29 de la ley 20.321 y arts.1 y 13 de la ley 23.898
II.- De la lectura de la sentencia recurrida
y su confrotación con el precedente invocado, surge la contradicción atribuída.
En efecto, mientras que en el “sub lite” la
Sala “M”, por mayoría, consideró que S.A.D.A.I.C. no se encuentra exenta del
pago de la tasa de justicia, la Sala “E”, en el fallo “S.A.D.A.I.C. c/”Artes
Gráficas S.R.L.” s/cobro de sumas de dinero”, del 14/9/92 entendió que la
referida entidad no debía abonar dicha tasa.
Por estas consideraciones, SE RESUELVE:
Declarar que existe contradicción en los términos de los arts.288 y siguientes
del Código Procesal entre la sentencia dictada a fs.112 por la Sala “M”, en lo
relativo al pago de la tasa de justicia por parte de S.A.D.A.I.C. y el
precedente invocado de la Sala “E”, concediéndose con efecto suspensivo el
recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto, debiéndose remitir las
actuaciones a la Presidencia del Tribunal.
José
Luis Galmarini 9
Jorge H.
Alterini 8
Santos
Cifuentes 7
ACTUACION n°24:
Resoluciones o providencias del Presidente del Tribunal del Recurso de
Inaplicabilidad de la ley, es decir del Presidente de la Cámara de Apelaciones tendientes
a: 1) Dictar la “providencia de autos”; 2) Determinar la cuestión a resolver
–es decir establecer el “objeto” del Recurso (art.294, Código Procesal)- ; 3)
Fija definitivamente la referida cuestión luego de comunicada y oídos el resto
de lo vocales (arts.295 y 296, Código Procesal).
///nos
Aires, noviembre 18 de 1993.
Por
recibidos. En virtud de lo dispuesto por el art.294, primera parte, del Código
Procesal, llámase autos.-
CARLOS ROBERTO DEGIORGIS
PRESIDENTE
///nos Aires, febrero dos de 1994.
En los
términos del art.294 del Código Procesal, se fija la siguiente cuestión a
resolver: “Si de acuerdo a lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, la
Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) se
encuentra exenta del pago de la tasa de justicia prevista en el art.1° de la
ley 23.898”. Comuníquese.-
CARLOS ROBERTO DEGIORGIS
PRESIDENTE
En
8/2/94 se comunicó. Conste.
///nos Aires, marzo 1° de 1994.
Por no haber sido observado el tema, a los
fines dispuestos por el art.297 del Código Procesal, convócase a los
integrantes del Tribunal al acuerdo del día 28 de abril a las 11 horas. Comuníquese.-
CARLOS ROBERTO DEGIORGIS
PRESIDENTE
ACTUACION n°25: Sentencia
o Fallo Plenario del Tribunal (art.303, Código Procesal).
.
///nos Aires, a
los Veintiseis.- días del mes de julio de mil novecientos noventa y
cuatro, en los autos:, “S.A.D.A.I.C. c/”PLAYMARKET ARGENTINA S.D.M. y
M.S.A.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”, reunidos en Acuerdo Plenario los
Señores Jueces de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, con el
objeto de establecer la doctrina legal aplicable respecto de la siguiente
cuestión:
“Si
de acuerdo a lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, la Sociedad Argentina
de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) se encuentra exenta del pago
de la tasa de justicia prevista en el art.1° de la ley 23.898”.
La mayoría en forma impersonal dijo:
La ley 20.321 que rige a las asociaciones mutuales, en su art.29
dispone que dichas entidades: “quedan exentas en el orden nacional, en el de la
Municipalidd de la Capital Federal,… de todo impuesto, tasa o contribución de
mejora en relación a sus bienes y por sus actos”.
A su vez, la ley 23.898; en su art.1° prescribe: “Todas las actuaciones
judiciales que tramitan ante los Tribunales Nacionales con asiento en las
provincias estarán sujetos a las tasas que se establecen en la presente ley,
salvo exenciones dispuestas en este u otro texto legal”.
Una interpretación sistemática y armónica de los textos legales
citados; lleva a concluir que si bien
las asociaciones mutuales no se encuentran mencionadas dentro de las causales
de exención del pago de la tasa de justicia dispuestos por el art.13 de la ley
23.898, debe considerárselas incluídas en el párrafo final del art.1° de ese
cuerpo legal que alude a las exenciones creadas por otras leyes y que, en este
caso, es la norma general que regula la actividad de las entidades mutualistas
y que establece una exención genérica al pago de tasas.
No ignora el Tribunal que la intención del legislador al suprimir el
art.2° inc.a) de la ley 21.859, que eximía del pago de tasa a los entes
públicos y demás entidades exentas del pago del impuesto a los sellos se
sustentó en la falta de razones atendibles para que las mencinadas entidades no
paguen dicha tasa cuando solicitan la prestación del servicio de justicia.
Sin embargo, al dejar subsistentes las franquicias establecidas “por
otras leyes” (art.1°, ley 21.298 “in fine”) obliga a los jueces a respetarlas,
puesto que seguramente también existen otras motivaciones no explicitadas, que
lo indujeron a mantener la eximición en esos particulares supuestos.
Las disposiciones que estatuyen beneficios de carácter fiscal no deben
interpretarse con el alcance más restringido que el texto admita, sino en forma
tal que el propósito de la ley se cumpla, lo que equivale a admitir que las
exenciones tributarias pueden resultar del indudable propósito de la norma y de
su necesaria implicancia (conf.C.S.J.N., fallo M.130, XXIII, “Multicambio S.A.
s/recurso de apelación”, del 1/6/93).
En tal sentido es oportuno recordar que la intención del legislador al
eximir a las asociaciones mutuales de todo tipo de gravámenes ha sido la de
facilitar su funcionamiento y gestión, se lee: “Las disposiciones de exención
impositiva, en el aspecto de fomento por vía de liberación de gravámenes, surge
de la misma necesidad de desarrollo de las mutuales, ya que si el Estado tiene
el propósito de fomentarlas no es prudente que las grave con cargas impositivas
de cualquier naturaleza. La exención impositiva se traduce en el menor costo de
los servicios realizados por las comunidades organizadas bajo la forma de
mutual” (conf. “Anuario de Legislación Nacional – Provincial”, 1973-A-623).
En consecuencia, dado que S.A.D.A.I.C., según el art.1° de sus
estatutos es una asociación civil, cultural y mutualista, regida por leyes
nacionales, entre las que se incluye la ley 20.321, no cabe otra alternativa
que eximiría la del pago de la tasa de justicia prevista por la ley 23.898.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art.303 del
Código Procesal), SE RESUELVE:
“De
acuerdo a lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, la Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) se encuentra exenta del pago de
la tasa de justicia prevista en el art.1° de la ley 23.898”.
Carlos
Roberto Degiorgis 32
(En
disidencia)
Jorge A.
Giardulli 35
Gladys
Stella Alvarez 37
(En
disidencia)
Ana María Luaces
1
Hugo
Molteni 2
Jorge Escuti
Pizarro 3
Luis Lopez Aramburu 4
(En disidencia)
Gerónimo
Sansó 5
José
A. Martín de Mundo 6
(En
disidencia)
Javier Ruda
Bart 7
(Con sus
fundamentos)
Jorge
H. Alterini 8
(Con sus fundamentos)
José Luis
Galmarini 9
(Con sus
fundamentos)
Alberto J. Bueres 11
Alí Joaquín
Salgado 12
Osvaldo
O. Mirás 13
(Con
ampliación
de
fundamentos)
Juan Carlos
Dupuis 14
Mario P. Calatayud 15
(En disidencia)
Elena Inés
Highton 16
Ana
María Conde 17
Fernando Posse
Saguier 18
Mario P. Calatayud 15
(En disidencia)
Elena Inés
Highton 16
Roberto
E. Greco 20
(Con sus fundamentos)
Leopoldo Montes de Oca 21
(En
disidencia)
Marcelo J.
Achával 22
23
Claudio Marcelo
Kiper 24
(En disidencia)
Julio M. Ojea Quintana 25
Delfina M.
Borda 26
Eduardo Leopoldo Fermé 27
28
Luis
Gerardo Lérida 29
Zulama Delia
Wilde 30
Teresa M. Estévez Brasa 31
Julio R. Moreno
Hueyo 33
Emilio
María Pascual 34
Carlos Polak 36
Hernán Daray
38
Carlos Horacio
Gárgano 39
(En disidencia)
El Señor Juez de Cámara Dr. Mario César Russomano no firma por hallarse
en uso de licencia. La Vocalía N°19 se encuentra vacante; así lo mismo las
vocalías N°23 y 28.
En disidencia,
los Dres. López Aramburu, de Mundo, Calatayud, Montes de Oca, Kiper, Degiorgis,
Alvarez y Gárgano dijeron:
El ámbito de aplicación de la ley de tasas judiciales es general, en
tanto que las exenciones están particularizadas respecto de ciertas personas
–exenciones subjetivas- o de ciertas actuaciones –exenciones objetivas- de
donde resultan gravadas todas las acciones judiciales que no se hallen
expresamente exentas por causa de la persona que en ella interviene o por la
especie de actuación de que se trate (conf.C.N.Comercial, Sala D, del 19/11/86,
L.L.1987-B-234).
En el marco de la ley 23.898 las exenciones subjetivas están previstas
en el art.13 incisos a), e) y f); mientras que las objetivas están contempladas
en los incisos b), c), g), h) I) y j) del citado artículo.
Por su parte el art.1° del referido cuerpo legal, innovando
parcialmente la redacción de su antecedente, el art.1° de la ey 21.859, amplía
mediante una genérica remisión a otras leyes, el elenco de exenciones al pago
del tributo que regula. En tal sentido expresa: “Todas las actuaciones
judiciales… estarán sujetas a las tasas que establece la presente ley, salvo
exenciones dispuestas por éste u otro texto legal”.
Ahora bien, para determinar si la exención impositiva dispuesta por
laley orgánica de Asociaciones Mutuales en su art.29, se encuentra comprendida
en el párrafo final del citado artículo de la ley de tasas, corresponde
interpretar el real alcance de este último.
En tal sentido, se advierte que la norma en análisis alude a “todas las
actuaciones” concepto éste que el legislador distingue claramente de las
“personas” (art.13 citado), para indicar las hipótesis en las cuales el tributo
no se adeuda. De tal modo, cabe interpretar que el texto de marras importa una
exención objetiva, cuya razón reside en la índole del proceso invocado.
De lo dispuesto se colige que la exención prevista por el art.29 de la
ley 20.321 “no tiene cabida en el ámbito de la ley 23.898, por tratarse de una
exención de carácter subjetivo, es decir de aquellas que no pueden ser
buscadfas fuera de la ley de tasas y que expresamente fueron contempladas por
el legislador en el citado art.13. Tal es así que la incorporación del
Instituto Nacional de Previsión Social, como sujeto exento del tributo respecto
de determinados actos, motivó la modificación de la ley (art.34 de la ley
23.966).
Por otra parte, la ley 23.898 en su art.13, no reprodujo el texto del
inc.a) del art.2° de la derogada ley 21.859 que eximía del pago de la tasa de
justicia a la Nacion, demás entes públicos y las entidades exentas del impuesto
de sellos, por lo que las referidas entidades, desde la vigencia del nuevo
ordenamientoque regula esta materia, deben abonar la tasa que grava las
actuaciones en sede judicial.
Es que la intención del legislador al eliminar la exención aludida,
conforme surge de las modificaciones introducidas en la Cámara de Senadores,
responde a la finalidad que inspira la creación del tributo en cuestión.
Pues, si la mencionada tasa constituye una contraprestación por un
servicio efectívamente prestado, no existen razones para que la Nación, demás
entes públicos y las entidades exentas del impuesto de sellos no la paguen
cuando ellos solicitan la actuación de la justicia.
Si los entes públicos no gozan de la franquicia, con mayor razón ha de
tributarla una entidad recaudadora como lo es S.A.D.A.I.C.
Por último y sin perjuicio de lo expuesto, es dable destacar que la
norma del art.29 de la ley 20.321, carece del alcance ysignificación que se le
asigna, pues la expresión “por sus actos” debe entenderse indisolublemente
vinculada a los “bienes” a que se refiere la propia norma. Esta aclara,
precisamente, que el beneficio alcanza a “todos los inmuebles” de la
asociación, de manera que la exención comprende únicamente a los impuestos,
tasa o contribución de mejoras concernientes a este tipo de bienes, y a
condición de que éstos se obtengan rentas, y que las mismas ingresen al fondo
social para ser invertidos en la atención de los fines sociales determinados en
los respectivos estatutos de cada asociación. Asimismo, para aprehender con
mayor nitidez el carácter extraño con la cuestión que aquí se discute, que
tiene la supuesta exención, cabe añadir que la misma norma dispone que quedan
exentos del impuesto a los réditos los intereses originados por los depósitos
efectuados en instituciones mutualistas por sus asociados.
Bajo tales premisas, se advierte el limitado ámbito de la exención
referida a actos específicos, internos y de administración de la asociación. En
efecto, no parece adecuado extender una exención prevista en la ley orgánica de
las asociaciones mutuales, obviamente referida a determinados actos de su vida
interna, a todos los actos de su actuación externa, o si se prefiere, más
expecíficamente a la cuestión de la tasa judicial, regulada con precisión por
disposiciones posteriores.
En consecuencia, según se ha puesto de relieve en la interpretación
precedente, no subsiste ningún valor residual, en lo que atañe al presente caso,
en la previsión normativa del art.1° “in fine”, de la ley 23.898.
Si bien la cuestón es clara, cabe recordar que, aún en el supuesto de
ser dudosa, las excepciones deben interpretarse restrictivamente.
Por estas consideraciones, como doctrina legal obligatoria (art.303 del
Código Procesal, SE RESUELVE:
“De
acuerdo a lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, la Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) no se encuentra exenta del pago
de la tasa de justicia prevista en el art.1° de la ley 23.898”.
Luis Lopez
Aramburu 4
José
A. Martín de Mundo 6
Mario P.
Calatayud 15
Leopoldo Montes de Oca 21
Claudio Marcelo
Kiper 24
Carlos Roberto Degiorgis 32
Gladys Stella
Alvarez 37
Carlos Horacio Gárgano 39
.
Los Sres. Jueces
de Cámara Dres. Jorge H. Alterini, Javier Ruda Bart y José Luis Galmarini
dijeron:
I.- No corresponde por vía interpretativa modificar el contenido
explícito de las normas triburatias. El carácter único de la legislación
nacional obsta al análisis parcializado de las distintas leyes, las cuales han
de ser entendidas según el contenido específico que regulan y al alcance
general que abarcan.
II.- Aún cuando conceptualmente pueda distinguirse entre las
excepciones denominadas subjerivas (referidas a personas) y las objetivas
(referidas a actuaciones), el examen de la ley 23.898, desprovisto de un criterio
integrador, que aisladamente interprete el contenido de los arts.1 y 13, para
luego centrar el analisis de los vocablos “actuaciones” y “personas”, tiene
como resultado la tergiversación del sentido de la salvedad contemplada en
términos sencillos y llanos en el art.1 de la mencionada ley. Según esta norma,
las actuaciones judiciales ante los tribunales nacionales están sujetas a las
tasas judiciales que establece la ley “salvo exenciones dispuests en ésta u
otro texto legal”. Así, genéricamente, preve exenciones, abarcando tanto las
subjetivas como las objetivas, sin distinguir entre ellas, y contempla las
consagradas en la misma ley como también las contenidas en cualquier otro texto
legal, insistimos sin marcar distinción alguna.
III.- La circunstancia de que los arts.1 y 2 de la misma ley hagan
referencia a “todas las actuaciones”, permite inferir que acentúa la idea de la
necesidad del pago de la tasa de justicia como principio, y que esa obligación
se ha extendido a supuestos eximidos en la ley anterior. Sin embargo, no
autoriza a concluir que las exenciones dispuestas en esta misma ley o en otra,
según preve el final del art.1, deban entenderse como que se limitan a las
denominadas exenciones personales previstas en el art.13 de la ley de tasas
judiciales actualmente vigente, mientras las llamadas objetivas referidas a
actos o actuaciones comprenden tanto
las explícitamente contempladas en el art.13, como las que existan en
otras leyes. La disquisición citada no surge de la ley, sino que a nuestro
juicio es producto de un error interpretativo consistente en considerar que
como el art.1 hace mención a actuacines y el 13 a personas y actuaciones, la
salvedad contenida en el primero de estos artículos no contempla exenciones
previstas en otras leyes fundadas en razon de las personas.
IV.-En nuestro criterio, la conclusión cuestionada importa una
simplificación inadmisible como método interpretativo. El art.1 establece el
principio general de que todas las actuaciones judiciales deben tributar la tasa
prevista en la ley. La salvedad fue agregada por la reforma introducida por la
ley 23.898. la tasa judicial únicamente puede aplicarse con motivo de
actuaciones judiciales y no a personas que no ejerzan tales actuaciones. De ahí
que en el art.1 no correspondía que se hiciera aclaración alguna, ni siquiera
mención de las personas que deben pagar o que se encuentran exentas. Si al
final del artículo se dejan a salvo las exenciones consagradas en otras leyes,
y ese párrafo fue agregado por la “nuevaley”, no puede interpretarse que una
aclaración explícita sobre las previsiones de otras leyes, manifestada en
sentido favorable al mantenimiento de esas previsiones legales, pueda ser
interpretada como derogatoria de ellas cuando se trata de exenciones en favor de
las personas.
V.- Las exenciones a la tasa previstas en el art.1 están referidas a
todas las contenidas en otras leyes. Si se trata de una solución legislativa
acertada o no, es una cuestión ajena al tema del plenario. Este no tiene por
finalidad reformar la ey, ni darle un alcance distinto al que surge de la letra
y del espíritu, sino interpretarla para unificar la jurisprudencia
contradictoria o sentar un criterio uniforme en los tribunales de un mismo
fuero. No corresponde distinguir donde la ley no lo hace, si tampoco puede
inferirse de su contenido esa solución.
VI.- Interpretada con el alcance indicado la salvedad explicitada en el
art.1 de la ley 23.898, debe concluirse que la exención consagraa por el art.29
de la ley 23.898 abarca también el pago de la tasa de justicia. Como según el
art.1 del Estatuto de S.A.D.A.I.C. es una asociación civil, cultural y
mutualista, regida por leyes nacionales, entre las que se incluye la ley
20.321, coincidimos con el voto de la mayoría en que corresponde eximirla del
pago de la tasa de justicia prevista por la ley 23.898. con tal alcance votamos
por la afirmativa.
Javier Ruda
Bart 7
Jorge
H. Alterini 8
José Luis
Galmarini 9
.
Ampliación de
fundamentos del Dr. Mirás:
La distinción entre actuaciones y personas, que se hace para
interpretar el art.1° de la ey 23.898, en su remisión a “exenciones dispuestas
en éste u otro texto legal”, en el sentido de que ellas recaen sobre
actuaciones y no sobre personas –lo que excluiría a S.A.D.A.I.C.- es
artificiosa.
En primer lugar, parece superfluo destacar que el art.1° sienta el
principio general, y que por ende no puede referirse sólo a un aspecto de los
dos en que según esta corriente aparece dividida la inteligencia de las
exenciones. Es que –extremando el argumento- sólo cabría invalidar la
interpretación que se combate si el art.1° hubiese expresado: “Todas las
actuaciones judiciales y personas que tramitan… estarán sujetas…”, lo que
deviene tautológico, pues obvio es que si todas las actuaciones tributan, lo
harán sean cuales fueren las personas que las tramitan..
En segundo lugar, las exenciones de los distintos incisos del art.13
refierten todas en liberar del pago de la tasa de justicia a las actuaciones,
sean éstas previstas en si mismas, fuere en general todas las que ejecutan
determinadas personas, como quien goza del beneficio de litigar sin gastos
(inc.a). siempre, pues, aunque el encabezamiento del art.13 destaque que hay
exenciones que recaen en favor de las personas y otras respecto de actos en
concreto, lo que es una realidad incuestionable, quienes no tributan la tasa
son siempre las personas y el hecho generador liberado, las actuaciones
judiciales.
Por ende, verse la exención proveniente de ésta u otra ley sobre las
personas o sobre determinados actos, son estos últimos los eximidos del
tributo, razón por la cual la expresión del art.1°: “Todas las actuaciones
judiciales…” involucra las cumplidas por cualquier persona, ysi ella se
incuentra liberada de tritubar tasas en general, como S.A.D.A.I.C., todas las
actuaciones judiciales promovidas por ella lo estarán igualmente.
Osvaldo
D. Mirás 13
.
Fundamentos del
Dr. Greco:
No es exacto que las asociaciones mutuales hayan estado exentas de tasa
judiciales porque estuviesen exentas del impuesto de sellos, como establecía el
art.2 inc.a) de la ley 21.859. Lo estaban con anterioridad a ésta, por el
art.29 de la ley 20.321, de modo que en nada incide en el tema la suplantación
de la ley 21.859 por la ley 23.898 que ahora rige, la que no reprodujo aquella
mención. Porque pase lo que pase con el impuesto de sellos y diga lo que diga
la actual ley de tasas judiciales, esta última respeta la exención jde la ley
20.321 al referirse a las contempladas en otro texto legal. Y no es ocioso agregar
que la norma es tan amplia que alcanza a todo impuesto, tasa o contribución de
mejoras, en relación a los bienes de la entidad o por sus actos. Actos que,
desde luego, pueden consistir en acciones judiciales.
Se trata de una verdadera “excepción-regla”, como llamaba un recordado
maestro a las disposiciones que establecen una excepción que constituye una
regla para los casos que contempla (Salvador FORNIELES, “Interpretación de las
excepciones”, en el volumen “Cuestiones de Derecho Civil”, primera parte, Bs.As.,
1944, Ed. Revista de Jurisprudencia Argentina S.A., págs.33/45). La regla
general viene a ser la imposición de un tributo a quienes configuran el hecho
imponible, la excepción las entidades mutuales para quienes la exención
tributaria se convierte, a su vez, en regla. Y para aplicarles un impuesto o
tasa determinada se requeriría una nueva excepción a la mencionada
excepción-regla.
Por tanto, me parece ocioso acudir a la siempre falible averiguación de
una supuesta intención del legislador –antiguo método hermenéutico, hoy
desacreditado- ni a las distinciones entre exenciones subjetivas y objetivas,
ya que me basta la inequívoca intelección del precepto fundante para determinar
que el régimen legal aplicable es la exención etablecida en el recordado art.29
de la ley 20.321, que no tiene excepción en el régimen de la ley de tasas
judiciales. Y menos convincente aún la calificación de entidad recaudadora que,
a ese efecto, se endilga a la actora, desde que se parte de la base que es una
asociación civil, cultural y mutualista, inscripta como tal en el registro
respectivo.
A quienes consideran injusta o inconveniente la solución del derecho
vigente solo les cabe propiciar una reforma legislativa, pero no es compartible
el intento de establecer una excepción por vía de interpretación para que el
citado art.29 dijese algo así como “… quedan exentas de todo impuesto, tasa…
excepto de la tasa judicial”.
Por estas razones adhiero a la conclusión de la mayoría y voto por la
afirmativa.
Roberto
E. Greco 20
José Luis
Galmarini 9
.
Buenos Aires, 26 de julio de 1994.-
Y vistos: Por
lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina legal aplicable (art.303
del Código Procesal), SE RESUELVE:
“De acuerdo
a lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, la Sociedad Argentina de Autores
y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) se encuentra exenta del pago de la tasa
de justicia prevista en el art.1° de la ley 23.898”.
Dése
cumplimiento a lo dispuesto por el art.62 del regamento del fuero.
ADRIANA M. LUJAN DE PILDAIN
SECRETARIA DE JURISPRUDENCIA
DE LA CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL
.
Buenos Aires, 23 de agosto de 1994.-
Habiéndose
resuelto el plenario convocado a fs.326 de los presentes autos, cesa la
intervención de esta Presidencia. Devuélvanse los mismos a la Sala C para su
posterior remisión a la Sala de origen..
ADRIANA M. LUJAN DE PILDAIN
SECRETARIA DE JURISPRUDENCIA
DE LA CAMARA NACIONAL DE
APELACIONES EN LO CIVIL
ACTUACION n°26.
Resolución del Presidente del Tribunal (Presidente de la Cámara) declarando la
aplicación al caso la Doctrina Plenaria establecida.
.
Buenos Aires, de juio de 1994.-
Y vistos: Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, como doctrina
legal aplicable (art.303 del Código Procesal), SE RESUELVE:
“De acuerdo a lo dispuesto por el art.29 de la ley 20.321, la Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música (S.A.D.A.I.C.) se encuentra exenta del pago de la tasa de justicia prevista en el art.1° de la ley 23.898”.
Dése
cumplimiento a lo dispuesto por el art.62 del regamento del fuero.
CARLOS ROBERTO DEGIORGIS
PRESIDENTE
RECIBIDO
EN MESA DE ENTRADAS SALA “C”
HOY 24 DE AGOSTO DE 1994.
PROSECRETARIO
Buenos Aires, agosto 26 de
1994.
En
atención a lo dispuesto a fs.140 por la Presidencia del Tribunal, remítanse los
autos a la Sala “M”, con el oficio de estilo.
LUIS A. DUPOU
SECRETARIO DE LA CAMARA NACIONAL
DE APELACIONES EN LO CIVIL
ACTUACION n°27. Oficio de
la Sala “C” –que declaró la procedencia del Recurso de Inaplicabilidad de la
ley- a la Sala “M” –que previno- para dictar sentencia conforme lo establecido
en la Doctrina Plenaria.
Poder
Judicial de la Nación
Buenos Aires, 1 de
septiembre de 1994.
Al
Sr. Juez de Cámara
Presidente
de la Sala M
Dr.
Hernán Daray.
S / D:
Tengo el agrado de
dirigirme a V.S. en mi carácter de Presidente de la Sala C, de la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Civil, en los autos caratulados "S.A.D.I.C.
c/”PLAYMARKET ARGENTINA S.D.M. y M.S.A.” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO” a fin
de remitirle los autos antes mencionados.
Saludo a a V.S. muy
atentamente.
JORGE
HORACIO ALTERINI
RECIBIDO
EN MESA DE ENTRADAS SALA “M”
HOY 5 DE SEPTIEMBRE DE 1994.CONSTE.
PROSECRETARIO
ACTUACION n°28: Resolución judicial de la Sala
“M” –Sala de origen- aplicando la doctrina plenaria establecida.
Juzg.n°42.
Expte.63883/92 Sala M: R.124221
“S.A.D.A.I.C. c/”PLAYMARKET
ARGENTINA” s/COBRO DE SUMAS DE DINERO”.
///nos Aires, septiembre 19 de
1994.
AUTOS Y VISTOS:
En
atención a la doctrina plenaria establecida por esta Cámara en los presentes
autos con fecha 27/7/94 (ver fs.127/128), se RESUELVE: Revocar la resolución de
fs.93, declarando que la actora –Sociedad Argentina de Autores y Compositores-
se ecuentra exenta del pago de la tasa de justicia prevista en el art.1° de la
ley 23.898.
REGISTRESE Y DEVUELVASE.
HERNAN
DARAY
CARLOS
HORACIO GARGANO
MARIO
JORGE ISOLA
SECRETARIO
Nota de devolución del
expediente a Primera Instancia (Juzgado donde tramita el expediente):
En
Bs.As., 21 de septiembre de 19
94, se devolvieron estos autos al Juzgado de origen. Conste. Con
1 sobre.
PRO-SECRETARIA
ADMINISTRATIVA
ACTUACION n°29:
Resolución o providencia judicial que tiene por devuelto el expediente en
Primera Instancia.
Recibido
en Secretaría hoy -22 SET. 1994.
Conste.
JORGE BEADE
SECRETARIO
///nos
Aires, setiembre 23 de 1994.
Por devueltos; hágase
saber. Notifíquese.
JORGE
BEADE
SECRETARIO