ANEXO I: Depósito judicial para considerar la admisibilidad del Recurso Extraordinario ante la C.S.J.N.

ANEXO II: COPIA de la sentencia judicial.

ANEXO III: COPIA del escrito de expresión de agravios presentado por la demandada.

ANEXO IV: COPIA del escrito de la actora, contestando la expresión de agravios presentada por la demandada.

ANEXO N° V: COPIA de la sentencia de Cámara.

ANEXO N° VI: COPIA del escrito de Recurso Extraordinario interpuesto por la actora ante la Cámara de Apelaciones.

ANEXO N° VII: COPIA del escrito de escrito presentado por la demandada, contestando al Recurso Extraordinario interpuesto por la actora ante la Cámara de Apelaciones.

ANEXO N° VIII: COPIA de la resolución de Cámara rechazando el Recurso Extraordinario.

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.

ACTUACION n°1: Escrito de la actora interponiendo ante la C.S.J.N. el Recurso de QUEJA por Recurso Extraordinario denegado por la Cámara de Apelaciones.

ACTUACION n°2: Resolución o providencia judicial.

ACTUACION n°3. Oficio a la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial –Sala VI- requiriendo la remisión del expediente principal.

ACTUACION n°4. Oficio de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial –Sala VI- a la Corte Suprema, remitiendo el expediente requerido.

NOTA: Cabe aclarar que para materializar su remisión la Cámara debió oficiar al Juzgado de 1a. Instancia pues al haber rechazado al Recurso Extraordinario el expediente se encontraba tramitando en su Juzgado de orígen.

ACTUACION n°5: Resolución o providencia judicial.

ACTUACION n°6: Sentencia judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

ACTUACION n°7: Cédulas de notificación a las partes de la Sentencia dictada por la C.S.J.N.


 

 

AÑO 1987

 

Letra ……B….     N° ….461           Libro ..XXI…..                                   Legajo……………

 

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

 

     

 

D E    L A    N A C I O N

 

RECURSO DE HECHO

 

 

DEDUCIDO POR

 

 

LA ACTORA…….

 

 

EN LOS AUTOS

 

 

BERLOT, Pedro…………………………………………………….

            c/

ZAPATA, Isabelino Esteban y otro……………………………….

 

 

 


ANEXO I: Depósito judicial para considerar la admisibilidad del Recurso Extraordinario ante la C.S.J.N.

 

 

                                                    

Banco de la ciudad de buenos aires      |EQUIPO  |LIBRO   |FOLIO   |

                                                                       |           |336     |887     |                                  

                                                                                                                      |DIA     |MES     |AÑO     |

Depositado por             GERILDO R.                               |  4  |  5  |  87 |

                                                                                                         

Juzgado                       CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION   

                                                                                                         

Secretaría                    CERT. 2662714                    

 

Perteneciente al juicio  BERLOT, Pedro c/ZAPATA, Isabelino Esteban y otro s/Sumario

                                   (RECURSO DE HECHO)

Por la cantidad de australes     NOVENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO CENTAVOS

                                                                                                                                            

Firma Depositante                                                                   |                                              |

Domicilio                     Suipacha 123, Piso 1°                 |           A 95,28                     |

Localidad                     Capital Federal                           |                                              |

 


ANEXO II: COPIA de la sentencia judicial.

 

Poder Judicial de la Nación           

 

///nos Aires, mayo      9           de 1986.

            Y VISTOS:

            Estos autos caratulados “BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/SUMARIO” para dictar sentencia definitiva y de los que,

            RESULTAN:

Que a fs.1 se presenta Pedro Berlot por apoderado, promoviendo Isabelino Esteban Zapata y “Subterraneos de Buenos Aires”, por el cobro de la suma de $a.2.009.000.

Señala que el día 7 de enero de 1984 siendo aproximadamente las 11.30 horas su mandante arribó al coche N°92 del subterráneo de la línea A, servicio 106 en dirección a Primera Junta, y que teniendo el convoy sus puertas abiertas inició la marcha cayéndose al suelo a pesar de estar tomado del pasamenos.

A raíz del accidente el actor fue trasladado al Sanatorio San Patricio en el cual permaneció internado desde el día 7 de enero de 1984 hasta el día 16 de enero de 1984.

Imputa la responsabilidad del accidente al demandado pues en su calidad de trasnportista es su deber trasladar a los pasajeros sanos y salvos al lugar de destino, y reclama una indemnización por los gastos, el daño moral ocasionado y la incapacidad sobreviniente.

Funda el derecho. Ofrece prueba y pide que oportúnamente se haga lugar a la demanda con costas.

Que a fs.26 se presenta Subterraneos de Buenos Aires (Sociedad del Estado) por apoderado, contestando la demanda.

A tal fin niega todos y cada uno de los hechos expuestos en aquella que no sean expresamente reconocidos en su responde.

Niega que la caída del actor se produjo al acceder al coche subterráneo por la brusca iniciación de la marcha del convoy, que el actor se hallara tomado del pasamanos, la existencia de gastos médicos, daño moral e incapacidad sobreviniente.

Afirma que el día 7 de enero de 1984, aproximadamente a las 11 horas el actor ascendió a un tren de la línea A con destino a Primera Junta, y que en la estación Río de Janeiro cae al piso del asiento trasero donde se hallaba sentado, que al llegar a la próxima estación se produce otra caída del actor desde el asiento al piso del coche. Fue auxiliado por el guarda Antonio Marchese quien le ofrece ayudarlo a descender y requerir la colaboración del personal de la empresa para que lo acompañe a buscar atención médica.

Afirma también que pese a la insistencia del actor de llegar a Primera Junta fue acompañado por dos pasajeros del mismo coche ayudándolo a ascender por la escalera mecánica hacia el exterior, y que durante ese tiempo el guarda Marchese y el conductor Zapata observaron que el actor no necesitaba otro auxilio reanudando el servicio hacia Primera Junta; y que el actor omite decir que su primera atención la recibe en el Sanatorio Antártida.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con costas.

Que a fs.29 se presenta Isabelino Esteban Zapata y contesta la demanda promovida.

Niega todos y cada uno de los hechos que no fueran reconocidos en su responde.

Niega que la caída del actor se produjera al ascender al coche subterraneo por la brusca iniciación de la marcha del convoy, que el actor se hallara tomado del pasamanos, y la existencia de gastos médicos, daño moral e incapacidad sobreviniente.

Afirma que el día 7 de enero de 1984 aproximadamente a las 11 horas, el actor ascendió a un tren de la línea A con destino a Primera Junta y que en la estación Río de Janeiro cae al piso del asiento trasero donde se hallaba sentado, que al llegar a la próxima estación se produce otra caída del actor desde el asiento al piso del coche, que fue auxiliado por el guarda Antonio Marchese quien le ofrece colaboración del personal.

Afirma que pese a la insistencia del actor de llegar a Primera Junta fue acompañado por los pasajeros a salir del coche y ascender la escalera mecánica hacia el exterior, y que él y el guarda Antonio Marchese lo observaron desde el convoy, y que al no necesitar ayuda reanudaron el servicio hacia Primera Junta.

Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda con costas.

Que a fs.33 se abre la causa a prueba produciéndose las que detlla el certificado de fs.93.

Que a fs.   pasan los AUTOS PARA SENTENCIA.

Y CONSIDERANDO:

I. Funda el actor su pretensión resarcitoria en el acaecimiento de un evento dañoso producido con motivo de la caída que sufriera en oportunidad de abordar uno de los trenes de la codemandada. Como ésta reconoce la existencia del hecho, tengo por cierto que el día 7 de enero de 1984, siendo aproximadamente las 11 y 30 horas, ocurrió un accidente de tránsito, en el que intervinieron el señor Pedro Berlot, como pasajero y víctima de los daños, y la empresa Subterráneos de Buenos Aires (Sociedd del Estado) e Isabelino Esteban Zapata, como titular y conductor, respectivamente, del coche n°72 del subterráneo línea A, servicio 20o.

II. La cuestión debe ser resuelta a la luz del art.184 del Código de Comercio, pues es indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del transportista, y a menos que se pruebe la presencia de alguna circunstancia obstativa del nexo causal entre el transporte y el daño, es decir que el accidente provino de fuerza mayor o caso fortuito, o que sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por que no debe responder, debe tenerse a aquél por responsible.

En otras palabras, tratándose de dañs ocasionados a la persona del pasajero durante el transporte, nace automáticamente en favor de la víctima una doble presunción: a) la de causalidad, en cuanto queda inferido “prima facie” que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte; b) la de responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio.

Más al tratarse de presunciones “iuris tantum”, el transportador deberá demostrar la presencia de alguna de las causas de liberación de responsabilidad antes mencionadas (cfr.Brebbia, Roberto “Problemática Jurídica de los Automotores”, Tomo2, pág.21).

Va de suyo que todo lo hasta aquí expresado es aplicable a la codemandada Subterráneos de Buenos Aires.

Distinta es la situación de Isabelino Zapata pues es un mero conductor del convoy interviniente en el accidente, y por lo tanto se desempeña mediante una retribución convenida para dicha empresa del Estado.

El art.184 del Código de Comercio establece un régimen de responsabilidad que alcanza al empresario o transportista frente a la lesión sufrida por el viajero, pero no a la del conductor en razón de ser ajeno al contrato de transporte.

Si bien el actor sólo invocó la citada norma para atribuir responsabilidad tanto a Zapata como a la empresa, en virtud del principio de jura curia novit, corresponde analizar si en el evento se le puede atribuir responsabilidad en los términos del art.1109 del Código Civil.

III. Ateniéndose a la ya tradicional clasificación de las obligaciones en obligaciones de medio u obligaciones de resultado, es indubitable que la asumida por el porteador debe ubicarse en la Segunda categoría.

En efecto, en la denominada obligación de resultado, el deudor asume el compromiso de conseguir un objetivo o efecto determinado, que es, en definitiva, el resultado que espera obtener el acreedor (conf.Llambías, Jorge “Obligaciones”, Tomo I, pág.209)…

IV. Sentados los principios que deben regir para la solución de esta litis, veremos en primer lugar si los dos requisitos necesarios para que funcionen las presunciones de causalidad y responsabilidad establecidas por el art.184 del Código de Comercio, esto es, daños ocasionados a la persona del pasajero, y que los mismos se hayan producido durante el transporte.

Conforme surge de la constancia de fs.9 de la causa penal N°18.746 que tramitan por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Correccional letra N, Secretaría N°73, y que tengo a la vista, el 10 de enero de 1984 el perito médico comisionado por la Policía Federal, verifica la presencia de lesiones en el muslo derecho de Pedro Berlot.

De acuerdo con el tenor de la posición 1a. del pliego de fs.87 puesta por los demandados, queda ampliamente reconocido que el accidente ocurrió mientras que el actor viajaba en un tren de la línea A.

Probada la existencia de ambos recaudos, automáticamente entran a funcionar las dos presunciones antes aludidas, por lo que corresponde analizar si la accionada ha demostrado la presencia de alguna de las cuasales de exoneración de responsabilidad que considerara en el considerando II.

Sostiene Berlot que al ascender al coche N°72 del subterráneo y cuando aún las puertas del mismo se hallaban abiertas, en forma brusca e imprevista inició la marcha, lo que hizo que cayera pesadamente al suelo, a pesar de estar asido del pasamanos.

La versión que dan los demandados difiere notoriamente con respecto a la suministrada por su contraria. Afirman que luego de haber ascendido al tren que se dirigía a Primera Junta, al llegar a la estación Río de Janeiro, Berlot cayó al suelo desde el asiento trasero del coche en que se encontraba sentado. Fue ayudado por el guarda, volviendose a sentar en el mismo lugar. Al arribar a la siguiente estación volvió a caerse. Por ello, dos pasajeros se ofrecieron a auxiliarlo y al observar que el actor continuó su marcha, prosiguieron con la marcha del tren hacia Primera Junta.

A fs.12 de la causa penal declara Antonio Marchese, quien operara como guarda en oportunidad de ocurrir el accidente. Recuerda que el actor subió en la estación Castro Barros, y cuando aún no había iniciado su marcha el convoy, el actor cayo dentro del coche. Trató de ayudarlo para sentarlo en un asiento, pero cayó nuevamente y fue asistido asimismo por dos pasajeros.

A fs.13 prestó declaración Isabelino Zapata, conductor del convoy en cuestión, quien al arribar a la estación Acoyte se enteró por dichos del guarda de la caída sufrida por el actor luego de ascender al subterráneo en la estación Castro Barros y mientras el convoy se encontraba detenido.

La declaración del nombrado ya en sede judicial, a fs.23 poco agrega a la anterior, salvo que en ningún modo durante el vieja realizó maniobra brusca alguno y que no puede estimar la velocidad por carecer del instrumento necesario para la medición.

A fs.43 Marchese modifica su declaración al señalar que luego de dar la orden de salida al convoy observó que una persona mayor que se encontraba dentro del mismo observó que se caía. En la estación Río de Janeiro volvió a caerse, que estaba descompuesta, hacía mucho calor, la marcha es normal y que el vehículo no se bambolea.

A fs.61vta./62 declara el testigo Ferro, quien manifiesta que el actor le expresó que “se quiso agarrar y se cayó dentro del vagón”.

Analizando la totalidad de los testimonios rendidos en autos, así como los de la causa penal, arribo a la conclusión de que sólo ha sido Marchese quien pretendió aportar una relación de los hechos, pues el codemandado Zapata, en definitiva, lo que sabe lo sabe por boca de aquél.

Ahora bien, hay en los dichos de Marchese notorias contradicciones… Quien ha viajado en los subterráneos de la línea A, y máxime si lo ha hecho con asiduidad durante largos años, sabe perfectamente las condiciones en que se encuentran los coches y la forma en que se desplazan.

Por ello considero muy factible que Berlot luego de ascender al tren haya caído al no llegar a asirse del pasamenos, frente al arranque del convoy.

La versión de los demandados, no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera aparece como demasiado lógica. Berlot es un hombre que a pesar de su edad avanzada y de las secuelas que le ha dejado el accidente, denota una gran lucidez y fortaleza física, lo cual he corroborado cuando fue interrogado a tenor del art.415 del Código Procesar en oportunidad de absolver posiciones; por ello tengo la absoluta certeza de que ha dicho la verdad en su relato de los hechos.

En síntesis, la demandada no ha probado la presencia de ninguna de las eximentes establecidas por el art.184 del Código de Comercio, por lo que la juzgo responsible de los daños experimentados por el actor durante el transporte en el subterráneo y por ello deberán repararlos.

Diferente será la decisión en relación al codemandado Zapata, toda vez que el actor no ha probado que le cupiera culpa alguna en la producción del accidente, por lo que en lo que a él respecta la demanda debe ser rechazada, con costas al vencido (art.68 del Código Procesal).

V. De acuerdo con la pericia médica de fs.70/74 y con los informes de fs.3 y 75/86 así como tambien con el informe del Cuerpo Médico Forense obrante en la causa penal queda demostrado que como consecuencia del accidente el actor sufrió una fractura de cuello de femur derecho, lo que le ha dejado en la actualidad las siguientes secuelas:

a) Un acortamiento del miembro inferior derecho de tres centímetros, lo que determina inclinación de la pelvis a la derecha y discreta escoliosis compensatoria lumbodorsal;

b) Hipotrofia marcada de las masas musculares del miembro inferior derecho y de menor grado en el izquierdo;

c) Cicatriz quirúrgica cóncava hacia abajo en la región glútea derecha, que se prolonga por la cara lateral externa del femur con 25 centímetros de longitud;

d) Movilidad activa de la cadera derecha limitada;

e) Imposibilidad de adoptar posición de cuclillas y en puntas de pie;

f) La deambulación sin bastón es claudicante, dificultándole la marcha sobre suelos irregulares.

Sostiene el perito médico a fs.73vta. que esas secuelas son irreversibles y tienden a agravarese con el correr del tiempo, adjudicándole una incapacidad equivalente al 50% del valor funcional del miembro inferior derecho, es deci un 30% de su valor obrero total, con pérdida equivalente por la ejecución de los actos comunes de la vida de relación.

VI. Reclama el accionante el resarcimiento de los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad.

En cuanto a los primeros, si bien fue atendido en el Sanatorio San Patricio, a través de alguna obra social tal como surge de la constancia de fs.78, ello no obsta para que haya tenido que efectuar algunas erogaciones.

Es sabido que los gastos médicos no exigen necesariamente la prueba acabada de su existencia, pudiendo resultar su existencia de la naturaleza de las lesiones o de los informes de las historias clínicas, por lo que deben ser reparados aunque no  hayan sido demostrados documentalmente (C.N.Esp.Civ. y Com., Sala I, 4/3/84,, B.C.N.C y C. n°738, 102).

Por lo tanto, y en ejercicio de las facultades conferidas por el art.165 del Código Procesal fijo para responder por este rubro la suma de A 80.

En cuanto a los gastos farmacéuticos, los mismos deben ser admitidos pues aún cuando haya sido atendido por obra social, como es sabido, aquellos corren por cuenta del interesado (L.L.135-551; L.L.132-692).

Por todo ello, en uso de las facultades que me confiere el art.165 del Código Procesl y teniendo en cuenta la magnitud de las lesiones sufridas por el actor, fijo para responder a este rubro la suma actualizada de A 100.

En cuanto a los gastos de movilidad, es también razonable pensar que por las lesiones recibidas y las dificultades ambulatorias, el actor haya debido recurrir a estos servicios, para lo cual debe tenerse en cuenta que no suele obtenerse una comprobación de ello.

Así, en virtud de las facultades conferidas por el art.165 del Código Procesal y tomando en consideración las lesiones sufridas y el tiempo que requirió su tratamiento estimo adecuada fijarla en la suma actualizada de A 20.

VII. Reclama el actor una indemnización por incapacidad sobreviniente.

Tratándose de una incapacidad por lesiones, la misma no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino por la afección en toda la vida de relación de la víctima, atendiéndose también a sus circunstancias personales, como el sexo, la edad y el estado civil.

El actor es un hombre viudo que a la echa del accidente contaba con 81 años de edad; además es jubilado.

Sin duda la edad avanzada del accionante va a tener una gran incidencia en el mnto indemnizatorio al que en definitiva arribaré. Asimismo tomaré en cuenta que dada su condición de jubilado, que su incapacidad actual no le provoca una limitación de sus ingresos.

Por todo ello, teniendo en consideración la entidad de las lesiones sufridas y las secuelas resultantes de las mismas, los porcentajes de incapacidad determinadas por el perito, la edad del actor y sus restantes condiciones personales, fijo para responder a este rubro la suma de A 3.000 (art.165 del Código Procesal).

Reclama el actor también la reparación del daño moral.

            De acuerdo con el art. 522 del C¢digo Civil, en materia de responsabilidad extracontractual, el juez está facultado para condenar al responsable a la reparación del agravio moral, de conformidad con la índole del hecho generador de la responsabilidad y las circunstancias del caso.

            En el  ámbito contractual, no cualquier da¤o moral origina la responsabilidad del autor del hecho, sino un verdadero agravio.

            Por ello, siendo excepcional, corresponde al actor la prueba de que verdaderamente hubo daño moral (Conf. Borda, Guillermo, "La Reforma del Código Civil-Responsabilidad Contractual", en E.D. 29-763); en otras palabras, es necesaria la acreditación de la existencia de una lesión a los sentimientos, afecciones o de la tranquilidad anímica, que no puede confundirse con las inquietudes propias y corrientes del mundo de los pleitos y de los negocios (Conf. Huberman, Carlos, "El daño moral en la responsabilidad contractual", en L.L. 149-522).

            Es incuestionable que la sola lectura de las constancias de autos, en especial, la historia clínica las conclusiones de la pericia médica, demuestran acabadamente que las circunstancias mismas del accidnte y sus secuelas han producido en el actor diversos dolores, angustias e incertidumbres, mlestias y padcimientos físicos y morales que deben ser indemnizados, procurándole una satisfacción o compensación.

            No es fácil traducir en una suma de dinero la valoración de los dolores, sufrimientos, molestias, angustias, incertidumbres o temores padecidos por la víctima. Sólo ella puede saber cuánto sufrió, pues están en juego sus vivencias personales.

            Para estimar pecuniariamente la reparación del daño moral falta toda unidad de medida, pues los bienes espirituales no son mensurables en dinero. Sin embargo, al reconocerse una indemnización por este concepto, no se pone un precio al dolor o a los sentimientos, sino que se trata de suministrar una compensación a quien ha sido injustamente herido en sus afecciones íntimas (Conf. Orgaz, Alfredo, "El daño resarcible", pág. l87; Brebbia, Roberto, "El daño moral", N§ ll6; Mosset Iturraspe, Jorge, "Reparación del dolor: solución jurídica y de equidad", en L.L. l978-D-648).

            Si la indemnización en metálico no puede por sí restablecer el equilibrio perturbado del bienestar de la víctima, puede sin embargo, procurarle la adquisición de otros bienes que mitiguen en daño (Conf. Fischer, Hans A., "Los daños civiles y su reparación", pág. 228).

            Por ello fijo para responder a este rubro la suma de A1.200 (art. 165 del Código Procesal).

IX. Atento que los rubros han sido determinados en valores actualizados, establezco en concepto de intereses una tasa del 6% annual. Deberán calcularse desde la fecha del accidente sobre la indemnización por incapacidad y daño moral, y desde el 12 de enero de 1984, en cuanto a los gastos médicos, farmacéuticos y de movilidad, fijando esta fecha como promedio por tratarse de erogaciones hechas en distintas épocas y por fjarse la indemnización en una suma global, y hasta el momento del efectivo pago.

X. En caso de mora en el cumplimiento de la presente, el monto de la condena deberá ser actualizado conforme a la variación del índice de precios al consumidor nivel general operada entre el mes de abril de 1986 y el mes anterior al efectivo pago, con más la tasa de interés determinada en el considerando anterior.

XI. Las costas en cuanto a la acción para contra el codemandado Subterráneos de Buenos Aires, se aplican a éste en su condición de vencida (art.68 del Código Procesal).

Por todo lo expuesto FALLO: a) Rechazando la demanda con relación al codemandado Isabelino Esteban Zapata, con costas. Regulo los honorarios del Dr. Eugenio Lucas O. como letrado patrocinante del codemandado en la suma de   192   australes, los del Dr. Gerildo R. como letrado apoderado del actor en la cantidad de   125   australes; b) Haciendo lugar a la demanda con relación a la codemandada Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado, con costas. En consecuencia, la condeno a abonar al actor dentro del término de diez días la cantidad de 4.400 australes con sus más sus intereses que se liquidarán en la forma establecida en el considerando IX. Regulo los honorarios del Dr. Gerildo R. como letrado apoderado del actor en la cantidad de    925   australes, los del Dr. Eugenio Luis Orlando como letrado apoderado de la codemandada en la cantidad de 440   australes, y los del perito médico Dr. Angel F. L. enla cantidad de  250   australes (conf. Arts.6, 7, 9, 22, 39, 47 y conc. De la ley 21.839).

Regístrese, notifíquese y oportúnamente archívese.

 

 

                                                                       BEATRIZ A. AREAN

JUEZ

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

 

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.


ANEXO III: COPIA del escrito de expresión de agravios presentado por la demandada.

 

 

EXPRESA AGRAVIOS.

 

 

Excma. Cámara:

 

 

                  CARLOS ALBERTO D., abogado (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., en representación de SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Sociedad del Estado, con el patrocinio letrado del Dr.EUGENIO MARIA O. (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°....... con domiclio constituído en la calle Suipacha 123, Piso 1°, por la parte actora en los autos caratulados “BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.E. me presento y digo:

 

                  Que, en tiempo y forma vengo a expresar los agravios que le provoca a mi mandante la sentencia recurrida en autos, y a solicitar su revocatoria in-integram y consecuente rechazo de la demanda, de acuerdo a las consideraciones de hecho y de derecho que paso a exponer:

                  I. ARTICULO 184 DEL CODIGO DE COMERCIO.

                  El a quo llega a la conclusión de que el actor, por su sola condición de pasajero, puede automáticamente resarcir cualquier daño sufrido en su persona en base a una doble presunción: la de causalidad en conexión al transporte y la de esponsabilidad del transportista. Para ello, se remite al art.184 del Código de Comercio.

                  No es eso lo que norma el citado art.184. Suponer que el transportista asume en forma absoluta e indiscriminada una responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir un pasajero durante el transporte por el solo hecho del viaje, es una enormidad jurídica.

                  Por ello el legislador ha debido atemperar el principio general que la norma contiene, eximiendo a la empresa de toda responsabilidad cuando media fuerza mayor, o culpa de la víctima o de un tercero.

                  Cabe observarse pues que el principio no es en absoluto de aplicación automática, en cuanto existen, no una, sino indistintamente tres razones para que en presencia de cualquiera de ellas, se pueda eximir al transportista de toda responsabilidad.

                  El inferior, al igual que el actor, parten de una presunción que a la luz de las pruebas producidas en autos, no tiene ningún sustento.

                  Es como si el caso de autos, pudiera ser resuelto, invocándose tan solo la primera parte del art.184 del Código de Comercio.

                  Tal lo que en una forma por demás ligera y carente de contenido jurídico pretende la actoraal decir en la demanda: “Resulta a todas luces responsible del dañoso evento la parte demandada, ya que a ésta le incumbe, en su calidad de transportista, trasladar a los pasajeros sanos y salvos hasta su lugar de destino, bastando a la víctima acreditar su vínculo contractual, y las esiones sufridas”.

Olvidó agregar: salvo culpa del mismo pasajero en la producción de las lesiones sufridas.

Con parecido enfoque se orienta el a quo en los considerandos de la sentencia, cuando en el punto III. Dice: “Así el transportador es responsible por el daño que sufren los pasajeros durante el transporte, en razón del deber de seguridad que le impone el conrato, en virtud del cual debe trasladar o conducir a la persona transportada sana y salva al lugar convenido. Y si algún daño sufre durante el transporte, nace la obligación de indemnizarla por parte del portador, sin que pueda exonerarse alegando y probando que no hubo culpa de su parte o de sus dependientes o subordinados (conf.Bustamante Alsina, Jorge “Teoría general de la responsabilidad civil”, pág.319)”.

Lo transcripto no ofrece dudas ni reparos, en lo que hace al principio general del art.184 del Código de Comercio.

El agravio que mi mandante plantea, tiene origen en la inpunidad que se concluye de la sentencia a favor del actor, producto de una consideración muy parcializada de los hechos.

 

II. DE LA DEMANDA:

La actora tiene plena conciencia que la sola intervención del pasajero, no constituye el único y absoluto requisito para que la acción deducida prospere sin más ni más.

El éxito de la demanda, lo sería en tanto y en cuanto no existiera culpa de su parte.

Por tal causa al hacer el relato de los hechos, tuvo necesariamente que referirse a determinadas circunstancias para cubrir o disimular su exclusiva culpa.

V.E. debe tener en debida cuenta lo que la actora dice al exponer los hechos vinculados a su ascenso al coche de subterráneo: “EN FORMA BRUSCA E IMPREVISTA INICIO LA MARCHA, cayendo pesadamente al suelo, A PESAR DE HALLARSE FUERTEMENTE TOMADO DEL PASAMANOS”.

Lo textualmente transcripto en mayúsculas, tiene por objeto poner de relieve que el actor sabía perfectamente que no se trataba tan solo de invocar su carácter de pasajero, sino de justificar que SU PESADA CAIDA AL SUELO lo era sin su culpa, afirmando primero que se hallaba fuertemente tomado del pasamanos, y segundo que el coche subterráneo al que subió, inició la marcha en forma brusca e imprevista.

 

III. DE LA FALSEDAD DEL INICIO DE LA MARCHA EN FORMA BRUSCA E IMPREVISTA DEL TREN.

Este aspecto ha quedado virtualmente convalidado con la apreciación hecha por el a quo a fs.112vta. con relación al demandado Zapata, al decir textualmente: “el actor no ha probado que le cupiera culpa alguna en la producción del accidente, por lo que en lo que a él respecta la demanda debe ser rechazada, con costas (art.68 del Código Procesal)”.

Es lo que se desprende de la correct aclaración que el conductor del tren, Isabelino Esteban Zapata hace a fs.59vta. al absolver la Quinta posición, cuando expresa: “Marchando normalmente nunca puede tener cabeceo, normalmente es marcar los puntos con su debido tiempo pausado y como marca el reglamento”.

Lo allí expresado tiene plena correlación con lo declarado a fs.28 de la causa penal agregada en autos: “Que en ningún momento el dicente hizo ninguna maniobra brusca, que todo el viaje se desarrolló en forma normal”.

Todo ello, coincidente con los Considerandos del Juez en lo Correccional, cuando sin ninguna duda y cabal convencimiento estima: “Los descargos de Isabelino Esteban ZAPATA –fs-38- en cuanto a que no existió maniobra brusca alguna durante la conducción se ven corroborados en lo substancial por las manifestaciones de su compañero Antonio MARCHESE –fs-43- quien dice que la víctima se cayó en dos oportunidades estimándolo que lo fue como consecuencia del intenso calor reinante o de un problema de presión sanguínea. Ratifica que la marcha del vehículo fue normal”.

De hecho y de derecho, ha quedado demostrado y firme que el primer presupuesto de una supuesta “brusca e imprevista” iniciación de la marcha del tren en el que el actor tuvo “su” caída es absolutmente inaceptable, tanto para presumir la culpabilidad de Zapata –como por la correlativa inexistencia de tal presupuesto- la responsabilidad civil de mi mandante.

Si es falso que se hubiere producido anormalidad alguna en el desplazamiento del tren, corresponde consecuentemente desestimar de plano que la caída de Berlot tuviera como causa ese elemento externo. Queda por analizar el segundo presupuesto.

 

IV. DE LA FALSEDAD DE HALLARSE EL ACTOR FUERTEMENTE TOMADO DEL PASAMANOS.

A fin de que V.E. pueda hacer las ponderaciones jurídicas del hecho, corresponde, por sus alcances transcribir textualmente lo que el propio actor ha declarado al respecto: “cuando yo subí a tomar de los pasamanos que estaban cerca de los últimos asientos y no llegué a tomarlos”. Respuesta a la Tercera pregunta que a fs.88 el a quo formula de oficio por aplicación del art.415 del Código Procesal. La declaración transcripta, coincide con la que obra a fs.26 de la causa penal agregada como prueba instrumental. El actor manifestó: “Una vez ascendido al vagón y en circunstancias que pretendía tomarse de un pasamanos, el tren inició su marcha”.

Evidentemente, se trata de lo que “pretendía” hacer y no hizo.

Es lo que, ratificando los mismos dichos, también manifiesta el testigo Ferro.

Esto lo tiene en debida cuenta el inferior cuando a fs.111vta. apunta: “A fs.61vta./62 declara el testigo Ferro, quien manifiesta que el actor le expresó que “se quizo agarrar y se cayó dentro del vagón”.

Todos los antecedentes reunidos en la forma antedicha, permiten que el Juzgador de Primera Instancia concluya: “Por ello considero muy factible que Berlot luego de ascender al tren haya caído al no llegar a asirse del pasamanos, frente al arranque del convoy”.

Los dichos del actor merecen ser tenidos por ciertos, definitivos y como verdad incuestionable, a los fines de concluir que lo que afirma en su demanda, “HALLARSE FUERTEMENTE TOMADO DEL PASAMANOS” constituye una falsedad en base a la cual, no puede apoyar, ni por hipótesis su pretensión resarcitoria.

 

V. DE LA COINCIDENCIA DE LAS PRUEBAS.

En lo fundamental y con relación a la prueba de los hechos, V.E. puede apreciar que las medidas probatorias producidas en autos para dejar debídamente clarificado que el tren subterráneo tuvo una marcha normal, y que la caída del actor fue producto de su propio accionar, son las declaraciones testimoniales, la causa correccional y la absolución de posiciones.

Por distintos canales, pero cumpliendo un mismo objetivo, se llega así a la total coincidencia probatoria, de los extremos que permiten dar por ciertos los fundamentos por los que mi poderdante solicitó desde el inicio el rechazo de la demanda.

Los agravios de mi mandante son entonces procedentes y justificados, toda vez que el a quo ha marginado lo sustancial, desviando su atención a aspectos de escasa o ninguna relevancia.

Minimiza la caída del actor, dándole más importancia a circunstancias de orden secundario, que al real y efectivo acto de su llegada al piso del coche subterráneo, como hecho cierto y veraz, prducto de sus condiciones físicas.

El a quo le atribuye contradicciones a los dichos de Marchese, haciendo un examen por demás endeble y carente de rigor crítico. Preocupado del supuesto de que Berlot, pudiera estar al caer, ubicado metro más o metro menos, incurre en olvido sobre la cuestión de fondo, que no es otra cosa que el acto de esa caída.

Eso es lo que en definitiva corresponde determinar. Si Berlot se cayó por su culpa, SI o NO.

El inferior para nada tiene en cuenta la verdad probada de la doble caída del actor.

Efectivamente no fue una, sino dos las veces que el actor cayó al piso del coche subterráneo en el corto trayecto que va de las estaciones Castro Barros a José M. Moreno de la Línea “A”.

Lo realmente sorprendente, es que al inferior no le pasó inadvertido esta circunstancia, ya que en el desarrollo de los Considerandos, y especialmente a fs.110vta. infine, fs.111 y fs.111vta. del punto IV., hace una clara referencia a que Berlot cayó al piso del coche subterráneo una y otra vez con un breve intervalo de tiempo.

NO OBSTANTE, PARA NADA LO TIENE EN CUENTA.

Quien si lo tuvo en cuenta para fundar el sobreseimiento de la causa penal agregada en autos fue el Juez en lo Correccional, cuando analizando la prueba producida la hace valer en los Considerandos del Fallo, al djar dicho en forma expresa: “que la víctima se cayó en dos oportunidades estimándolo que lo fue como consecuencia del intenso calor reinante o de un problema de presión sanguínea”.

 

VI. DE LAS CONDICIONES FISICAS DEL ACTOR.

El informe de la pericia médica agregada en autos en el punto II – Historia Clínica del Actor como datos de interés señala: “un paciente cardíaco, con discreta insuficiencia cardiovascular, hipertenso, con discreto edema de miembros inferiores que dejan “godet” a la presión. Aqueja disnea de esfuerzo y, a veces, precoldialgias. También tiene sínbomas de impertrofia prstática, con polaquintia fisuria y leve incontenencia”.

A fin de darle mayor claridad al informe médico, cabe citar la definición que el Diccionario Básico Espasa Calpe T°4, pág.1845 da a la voz disnea: “Dificultad de respirar, que se manifiesta por varios motivos: neumonía y otros procesos pulmonares, enfermedades cardíacas, procesos abdominales, intoxicaciones, asma bronquial, uremia, etc.”.

Agréguese que se trata además de un paciente cardíaco, hipertenso y con edema de miembros inferiores que dejan godet a la presión, a más de otras dolencias colaterales y se tendrá de todo ello las deficientes condiciones físicas a las muy disminuidas actitudes del actor para deambular utilizando medios masivos de transporte de pasajeros y el consiguiente riesgo que entraña trasladarse en estas condiciones físicas usando los citados transportes públicos, sin una compañía que le prestare el necesario apoyo y eventual ayuda.

Se trata pues de una persona que falto de adecuadas condiciones para desenvolverse en el ámbito del quehacer ciudadano, expuso su integridad por propio riesgo y falta de cuidado por parte de terceros allegados.

Las condiciones físicas del actor, según lo expresado ut supra, es de total conocimiento del a quo, pues se trata de la transcripción que en su oportunidad se volcó en el alegato de la demandada y que se ha estimado repetir en la presente expresión de agravios.

 

VII. CONCLUSIONES.

El caso en examen ofrece un hecho cierto. La caída del Sr. Pedro Berlot al piso de un coche subterráneo el día 7 de enero de 1984.

Corresponde concluir si en dicha caída hubo culpa, o no hubo culpa del actor.

Si no hubo culpa, surge la responsabilidad de mi mandante.

Si hubo culpa del actor, debe rechazársele la demanda por aplicación del artículo 184 del Código de Comercio.

Esto último se concluye no por presunció, sino como resultado de hechos ciertos y demostrados a trvés de las pruebas producidas en autos.

Como primer elemento de juicio, debe dejarse debídamente alarado que desde que el actor ascendió y duante su viaje, no se registró ninguna anormalidad, falla o irregularidad en la marcha del tren.

Va de suyo que ello entraña, tanto un correcto funionamiento de los mecanismos del convoy, como un correcto desempeño del personal de conductor y guarda afectados al mismo.

El actor se encontraba en el andén de la estación en que ascendió el coche subterráneo, previo a que arribara el tren. Así lo dice al responder a la Quinte Pregunta de fs.88vta.: “No estaba, tuvo que esperar que venga y que ascendió al primer coche”.

Esto da la pauta de que su ascenso tuvo lugar en tiempo y modo oportuno, como para darse el lugar y la ubicación que en la práctia habitual, da el uso de ese medio de transporte.

Si luego del ascenso, y andando el tren, el actor sufre una caída, y transcurrido un rato otra caída y en ambos casos la ayuda de terceras personas, si es o no es producto de su culpa, debe V.E. llegar a la conclusión que hay que buscarle a esa emergencia otra causal, es querer destiar el centro del problema hacia una salida arbitraria por su convicción por demás simplista en su resultado.

Resumiendo, mi mandante pide la revocatoria del fallo de Primera Instancia no tan solo por la ausencia absoluta de culpa de mi mandante, sino por la exclusiva culpa del actor en el evento. Ello, fundado en los siguientes extremos:

a) Holgada posibilidad de encontrar en el coche subterráneo al que ascendió, la ubicación y lugar que el caso exigía;

b) La negligencia o desaprensión en no tomarse de un pasamanos, oubicado en un asiento, el descuido en mantener postura y equilibrio para no caer al suelo;

c) La temeridad y negligencia en aventurarse solo, sin ayuda o compañía que le prestare el apoyo que le era necesario transitar en la vía pública;

d) Un cuadro clínico de paciente cardíaco, insuficiencia cardiovascular, hipertenso y disnea de esfuerzo con la consiguiente dificultad de respirar;

e) Su avanzada edad de 83 años;

f) Su notoria inseguridad y carencia de medios físicos puestos de manifiestos el día del hecho, al provocar sin la incidencia de causas externas una doble caída.

La actora apoyó su pretensión resarcitoria en un solo supuesto. Su condición de pasajero. Lo demás para él no cuenta.

El a quo efectuó el análisis de las pruebas con una tendencia basada en gran parte en ese mismo supuesto.

Cuando debió hacer el examen de los hechos para determinar la causa de las caíds del actor, se diluyó en apreciaciones secundarias que lo desviaron del tema principal.

Lo principal debe ser, determinar si Berlot tenía la aptitud necesaria y suficiente para desenvolverse adecuadamente por sus propios medios y evitar inconvenientes en el uso de transportes.

Si el transporte, que en el caso de autos es u tren subterráneo con normal y correcto funcionamiento y andr; con mas un adecuado manejo y atención por parte del conductor y guarda a cuyo cargo estaba el servicio, debe B.E. llegar a la justa y equitativa conclusión, que la única falla debe quedar a cargo del actor, como protagonista de sus propias falencias, imprevisiones, negligencias o descuidos.

No se ajusta a derecho, como tampoco se ajusta a un sano principio ético, derivar las culpas en terceros, cuando va en ello la obtención de una ventaja económica sin causa que la avale, ni en los hechos, ni en derecho.

V.E. tiene a través de las pruebas que en el presente memorial se examinen, los elementos de juicio que permitirá modificar la sentencia de primera instancia, fundado en la sana crítica y libre apreciación judicial.

De todo ello, se concluirá el rechazo de la demanda en todas sus partes, con costas, que

 

                                         SERA JUSTICIA.

 

 

 

        [firma apoderado]                  [firma abogado patrocinante]

            CARLOS ALBERTO D.                              EUGENIO MARIA O.

                 ABOGADO                                      ABOGADO

               (Tº.., Fº..)                                 (Tº.., Fº..)

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.

 


ANEXO IV: COPIA del escrito de la actora, contestando la expresión de agravios presentada por la demandada.

 

 

RESPONDE AGRAVIOS.

 

 

Excma. Cámara:

 

 

                  GERILDO R., abogado (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., en representación de la parte actora con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1, en los autos caratulados “BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.E. me presento y digo:

 

                  PRIMERO: Que, en tiempo y forma vengo a responder los agravios que formula el Dr.CARLOS ALBERTO D., en representación de la codemandada SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES, Sociedad del Estado, contra la sentencia de 1a. INSTANCIA, apresurándome a solicitar su rechazo, por las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.

 

SEGUNDO: En primer lugar, y antes de analizar en particular la queja de la contraparte, debo dejar en claro que la expresión de agravios formulada por la accionada no reúne los requisitos exigidos para que pueda tener andamiento, dado que no constituye una crítica concreta y razonada del fallo apelado, razón por la que solicito se la rechace “in límine”, y solo para el utópico caso de que no accediera V.E. a lo peticionado, paso a responder la queja de la accionada.

 

TERCERO: En el punto I de su queja, el apelante demuestra que no ha analizado debídamente la sentencia, ya QUE HACE DECIR AL “A QUO” lo que aquel no dice, ni en forma explícita ni implícita. En efecto, en el considerando II, el sentenciante con meridiana claridad expresa que sustentada la pretensión de la actora en la norma contenida por el artículo 184 del Código de Comercio, resulta indiscutible la naturaleza contractual de la responsabilidad del portedor, quien debe obviamente responder por la lesión del pasajero, salvo que pruebe que el daño provino de fuerza mayor, o caso fortuito, o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por el que no debe responder la demandada.

Carece entonces de asidero la manifestación del quejoso que expresa que el “…a quo llega a la conclusión de que el actor, por su sola condición de pasajero puede automáticamente resarcir cualquier daño sufrido en su persona en base a una doble presunción: la de causalidad en conexión al transporte y la de responsabilidad del transportista…”. Luego dice que suponer que el transportista asume en forma absoluta e indiscriminada una responsabilidad civil por los daños que pueda sufrir un pasajero durante el transporte por el solo hecho del viaje es una enormidad jurídica.

No es este el fundamento jurídico tenido en cuenta por el sentenciante, ya que aquél menciona los eximentes que exoneran de responsabilidad al porteador.

Lo que realmente ocurre es que esos eximentes no se dan, y es más, de haber existido incumbía al demandado probarlos, cosa que no ha ocurrido.

A falta de fundamentos serios y concretos, el quejoso recurre a presunciones o circunstancias no probadas, solo existentes en la negativa del conductor del convoy, pero no llega a demostrar la culpa del pasajero.

En un hecho análogo, pero ocurrido en el interior de un colectivo, la Juez del Fuero, a cargo del Juzgado 24, Doctora LILIA GERMANO, en los autos “SQUADRONE, ANA CARMEN c/”LA NUEVA METROPOL”, causa 182.112, tuvo oportunidad de decir “…se ha decidido reiteradamente que no constituye culpa del pasajero, con virtualidad suficiente como para eliminar la responsabilidad del transportador, si la conducta presuntamente imprudente de aquél es la consecuencia de las condiciones penosas en que se desenvuelve el transporte colectivo de pasajeros… (L.L.119-895; íd. 30-6-966 J.A.13.796; L.L.103-382)”, y también expresa “…se ha decidido que para que la culpa del tercero libere de responsabilidad al transportador, debe ser excluiva, si en cambio ha mediado culpa concurrente con el transportador o sus dependientes, aquel responde por el total (C.Comercial Capital, Sala A, 29-5-959, J.A.1959-571; C.Com.Cap., Sala B, 19-12-964, E.D.11-122)…”.

Pareciera que el único argumento que pueden esgrimir los representantes de los transportadores es que constituye culpa de la víctima el viajar de pie, o caminar por el interior del transporte, o no viajar asido del pasamanos.

En el caso arriba citado en un esfuerzo por demostrar culpa de la propia víctima, el demandado argumentó que la víctima no viajaba asida del pasamanos, estando de pie. La Juez aludida, expresó “… Puede argumentarse: la víctima viajaba parada. Es lógico, pués se digiría a la puerta para descender, se hallaba ambulando para hacerlo. No tomada del pasamanos…? También es natural que si la persona va avanzando suelte el pasamanos por un instante para volver a asirse de él unos centímetros más adelante. Y en ese instante, puede producirse el siniestro, pero si el colectivo frena suavemente, nadie cae y todos sabemos como frenan los colectivos…”.

En el caso de autos mi parte expuso en la demanda “… así las cosas a poco de acceder al mismo, y cuando aún las puertas del convoy se hallaban abiertas, en forma brusca e imprevista inició la marcha, cayendo mi mandante pesadamente al suelo, a pesar de hallarse fuertemente tomado al pasamanos…”.

El demandado al responder la demanda, ofrece una versión realmente insólita “… cuando al llegar a la estación Río de Janeiro cae al piso del coche del asiento trasero en el que se encontrata sentado…”.

Realmente cuesta trabajo admitir que una persona caiga desde su ASIENTO AL SUELO, (salvo que sufra un vahido), pero mucho más increíble resulta la versión que se pone en boca del guarda, al contestar la demanda en el sentido de que el señor Berlot expresó al guarda “…que perdió pie al querer pararse, diciendo que estaba deseando llegar a su casa…”. Luego vuelve a afirmar “…al llegar a la próxima estación, es decir a ACOYTE, se produce otra caída del actor desde el asiento al piso del coche…”.

Pero de haber sido cierta la afirmación del interesado guarda dependiente de la demandada, poco le hubiera costado corroborarla ofreciendo el nombre y domicilio de las personas que dice que acompañaron al SANATORIO ANTARTIDA a la víctima, y es más, si por los parlantes se llamó al supervisor TOMAS GUILLERMO FERRO, quien  como afirma en su declaración se constituyó en el SANATORIO ANTARTIDA, poco le hubiera costado ofrecer en dicho Instituto el nombre de las personas que lo condujeron al accidentado, para el caso de que ya se hubieran retirado.

Pero esta prueba, le resulta adversa a la accionada, puesto que el supervisor dice textualmente “…yo fuí llamado por parlante, me apersoné a la estación Acoyte, le manifestaron que habían llevado un señor al sanatorio Antártida y comprobé por lo que vi en la camilla. Que el actor le manifestó al testigo que se quiso agarrar y se cayó dentro del vagón, no sabe si el convoy estaba en movimiento o estaba parado, le tomé los datos al señor…”.

Y decimos que le resulta adversa porque no coincide con la imaginativa historia del guarda, de que se cayó dos veces, y menos que estaba sentado y se cayó, lo que indudablemente resulta difícil de creer.

En cambio el propio supervisor expresa que la víctima a los pocos instantes del hecho le dice “… se quiso agarrar y se cayó dentro del vagón…”, así de simple.

A esta altura debemos concluir que el demandado no ha LOGRADO PROBAR CULPA ALGUNA DEL ACTOR, como pretende demostrarlo infructuosamente el accionado.

Dice la a quo… la versión que dan los demandados diviere notoriamente con respecto a la suministrada por su contraria”. Por otra parte las versiones de Marchese, como lo señala la sentenciante, son contrdictorias en oportunidad de prestarlas a fs.62/63 difiere de lo afirmado a fs.43. Sigue diciendo en su sentencia la a quo…hay en los dichos de Marchese notorias contradicciones… si se examina su primera declaración en sede policial se verifica que allí el testigo expresa que Berlot luego de haber ascendido a coche en la estación CASTRO BARROS, cuando todavía no había iniciado la marcha el subterráneo por causas que desconoce se cayó en el piso, por lo que lo ayudó y trató de sentarlo en un asiento”. En sede judicial –prosigue la a quo- “… cambia totalmente la relación de los hechos, pues allí señala que Berlot estaba sentado, luego se levantó y al llegar al tunel se cayó…”. La Jus-dicente, prosigue en su análisis “…Comparando ambas declaraciones se ve que conforme a la primera el actor no se había sentado y que cayó cuando el tren aún no había iniciado la marcha, en la Segunda en cambio, estaba sentado y se cayó cuando estaba en movimiento, pues la caída se habría producido a la altura del túnel…”.

Siendo ello así, la a quo afirma con toda razón en su pronunciamiento “…Entiendo que la condición de dependiente de la demandada y de compañero de Zapata le ha hecho perder la imparcialidad a Marchese… Es indudable que su primera declaración debió ser la mas próxima a la realidad, ya que coincide con la vertida por Zapata a fs.13 de la causa penal…”.

Y luego, coincidiendo este Magistrado con la Juez citada anteriormente tiene oportunidad de decir “…quien ha viajado en los subterráneos de la línea A, y máxime si lo ha hecho con asiduidad durante largos años, sabe perfectamente las condiciones en que se encuentran los coches y la forma en que se desplazan, por ello considero muy factible que Berlot, luego de ascender al tren haya caído al no llegar a asirse del pasamanos frente al arranque del convoy…”.

Como expresa el sentenciante “…la versión de la demandada no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera aparece como demasiado lógica”. Y debe resaltarse que a pedido de la contraria la Señora Juez se constituyó en el domicilio del damnificado que aún no se había restablecido del accidente, para recibirle posiciones, lo que le dió oportunidad de decir a la sentenciante en su pronunciamiento “…Berlot es un hombre que a pesar de su edad avanzada y de las secuelas que le ha dejado el accidente, denota una gran lucidez y fortaleza física, y luego de interrogarlo a tenor del artículo 415 del Código Procesal en oportunidad de tomarle la absolución de posiciones en su domicilio, tengo la absoluta certeza de que ha dicho la verdad en su relato de los hechos”.

 

CUARTO: En el tercer agravio el apelante pretende introducir como ciertas las afirmaciones interesadas del co-demandado ZAPATA, en el sentido de que no existió arranque brusco.

La construcción del demandado constituye un verdadero sofisma, ya que partiendo de una falsa premisa, pretende llegar a una conclusión aparentemente válida. Pero éste recurso es tan burdo, que obviamente no escapa a la consideración del menos avisado, el interés que tiene el CONDUCTOR, dependiente de SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Empresa del Estado, de eludir toda posible responsabilidad de su parte, eludiendo declarar en contra de su empleadora, máxime si la presunta culpa que puede caberle a su empleadora puede derivar de un hecho del testigo.

Olvida también –injustificadamente- el distinguido letrado que representa a la demandada, que la culpa penal es distinta de la culpa civil, y que además en el caso de autos se trata de la culpa contractual de su representada, que no puede exonerarse con la ausencia de culpa penal del conductor del tren.

 

QUINTO: En su extenso memorial, en el que se habla mucho y no se dice nada, pretende la contraparte haber probado la culpa de la víctima, y pretende insólitamente que dicha prueba emerge de la causa correccional, de las declaraciones testimoniales, y la absolución de posiciones. De ninguna de estas pruebas surge lo afirmado genéricamente por el quejoso, a punto tal que omite puntualizar y señalar cuales de las pretendidas pruebas lleva a la conclusión lógica y razonada de que el hecho pudo haberse producido en la insólita situación en que se afirma en el responde y se sostiene en este memorial a medias, por cuanto ahora se insiste más en que el actor se cayó por el intenso calor o por un problema de presión sanguínea. Facil le hubiera resultado a la contraparte probar sus dichos con los testigos presenciales que dijo acompañaron a la víctima. Pero en lugar de auxiliar a la víctima, el personal de la demandada permaneció en la estación a la espera de noticias, y ni siquiewra se preocupó por obtener los datos de la víctima, ni de auxiliarla, y sólo se limitó a observar que caminaba normalmente sin dificultad como lo afirma la accionada.

 

SEXTO: Afortunadamente la Señora Juez tuvo oportunidad de recibir la prueba confesional en el domicilio de la víctima, a pedido de la propia demandada, y así pudo comprobar no sólo la sinceridd del actor, sino la fortaleza y lucidez que el mismo puso en evidencia, a pesar de su edad, y de los achaques que le atribuye la apelante en el punto VI. de su memorial.

De no haber gozado de buena salud, no habría podido restablecerse, aún con las secuelas post-traumáticas que presenta, y posíblemente no hubiera resistido el shock post-traumático que indudablemente padeció, según se desprende de la pericia médica. Por otra parte la accionada, si tenía intención de demostrar que el estado físico del demandado lo había llevdo a sufrir mareos, etc., que fueron los determinantes de su pérdida de la estabilidad, debió solicitar la prueba pericial, cosa que no hizo, no pudiendo ahora pretender introducir una prueba pericial que sólo se refiere al estado general de la víctima, pero que nada prueba con respecto a la pérdida de la estabilidad en el sentido que le atribuye el demandado.

 

SEPTIMO: El apelante, en sus conclusiones afirma que debe determinarse si hubo culpa o no de la víctima, y que si hubo culpa del actor debe desestimarse la demanda. Pues bien, olvida una vez más la accionada que si hubo culpa de la víctima incumbe por inversión del “onus probandi” demostrarlo a la demandada, cosa en que ésta no ha tenido éxito, pues no ha llegado a demostrar la culpa del pasajero.

Párrafo aparte merece la afirmación del demandado en el sentido de que “… se trata de una persona que falto de adecuadas condiciones para desenvolverse en el ámbito del quehacer ciudadano, expuso su integridad por propio riesgo y falta de cuidado de terceros allegados”.

Realmente esta singular afirmación de la queja de la contraparte no hace más que reflejar el alto riesgo que implica usar los transportes subterráneos, a punto tal que debería advertirse que estos transportes públicos constituyen un riesgo para los niños, mujeres embarazadas, ancianos, minusválidos físicos, no videntes, y toda otra persona que no se someta previamente al viaje a un examen médico de aptitud, ya que no otra conclusión se desprende de la imprudente afirmación del accionado de que se trata de una persona “… con muy disminuidas aptitudes para deambular, utilizando medios masivos de transportes de pasajeros y el consiguiente riesgo que importa trasladarse en esas condiciones…”.

Reitero que a toda la prueba reunida en contra del actor debe sumarses la confesión que implica por parte del apoderado de la demandada al reconoer que viajar en subterráneo implica el “… consiguiente riesgo…”.

Por el camino elegido para su defensa por la accionada, llegaríamos al extremo de limitar el uso de los transportes públicos de subterráneos a “forzudos tarzanes de película” y siempre que éstos sean sometidos a un examen de aptitud previa, limitando la obligación de transportar al pasajero sano y salvo hasta su ugar de destino, a aquellos que posean fortaleza vísica que les permita afrontar un viaje en SUBTERRANEOS.

 

OCTAVO: Por las razones indicadas, y las que suplirá el elevado criterio de V.E., solicito se rechacen totalmente “in límine” los agravios de la accionada con ejemplares costas.

ASI PROVEIDO,

 

                                         SERA JUSTICIA.

 

 

 

                                               [firma letrado apoderado]

                                                      GERILDO R.

                                                        ABOGADO

                       (Tº.., Fº..)

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.

 


ANEXO N° V: COPIA de la sentencia de Cámara.

 

Expte.171.634.- Juz.2.- S.VI.26.978.

 

Poder Judicial de la Nación           

 

ACUERDO N°      594          .- En Buenos Aires, a los doce días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y seis, hallándose reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala Sexta de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial Dres. Gladys Stella Alvarez, Hernán Daray y Carlos Horacio Gárgano, a fin de pronunciarse en los autos: “Berlot, Pedro c/Zapata, Isabelino Esteban y ot. S/sumario”,

La Dra. Alvarez dijo:

Ambas partes apelan la sentencia dictada en autos y dirigen sus protestas, la actora a la cuantía de los rubros que reclamara y el demandado a la responsabilidad que le adjudica el fallo, a esos fines expresan agravios a fs.134/135 y fs.124/130, respectívamente.

Por razones metodológicas examinaré en primer término la queja de la accionada pues si ésta fuera procedente, resultaría innecesario pronunciarse sobre la de su adversaria.

Coincido con el encuadre jurídico que de la cuestión realiza la juez anterior y los reproches que en este aspecto le formula la demandada son inconsistentes pues el razonamiento de la sentenciante encuentra suficiente apoyo normativo, jurisprudencial y doctrinario.

En efecto: sí, como en el caso se invoca la condición de pasajero de la víctima y la presunta relación de causalidad entre el accidente y sus lesiones, la responsabilidad del transportador fluye del art.184 del Código de Comercio pues debe trasladarla sana y salva hasta el lugar de destino. De tal modo debe responder por el daño ocurrido presumiéndose iuris tantum su culpabilidad, salvo que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

Esta conceptualización emerge sin esfuerzo de la lectura atenta del fallo y por ello las críticas que se le dirigen no pueden ser admitidas.

No obstante ello la Sra. Juez previniente concluye que, la demandada no ha probado ninguna de las eximentes establecidas en el art.184 precitado y la juzga responsible de los daños experimentados por la actora, y es en este aspecto donde deben valorarse las pruebas aportadas y convalidar –si correspondiere- la decisión que critican.

Oportuno es recordar que, la misión del juzgador que no ha presenciado el hecho, consiste en reproducir, a la luz de las probanzas de la causa, la forma en que verosímilmente pudo acaecer el mismo, para determinar en función de ello la culpa que pudiera caber a los intervinientes.

Desde ya esta labor no siempre es fácil, ocurriendo con frecuencia que las deficiencias de la prueba configuran un panorama asaz confuso, por lo que es menester acudir a elaboradas cadenas de presunciones, de origen tanto legal como jurisprudencial para llegar a la correcta solución del caso.

De esta forma la convicción del sentenciante debe formarse tendiendo a un grado sumo de probabilidad acerca del verdadero ocurrir de los hechos, aunque no se tenga certeza absoluta, porque admitida la existencia del siniestro y ante versiones contrapuestas corroboradas por declaraciones disímiles, debe realizarse un proceso de selección que normalmente conduzca a tener como realmente acaecidas algunas circunstancias en que se apoyan tales versiones.

Del examen de éstos autos surgen no pocos elementos contradictorios, proporcionados por ambos contendientes, que dificultan sobremanera la reconstrucción judicial de los hechos.

La a quo se inclina sin repros a admitir la versión ofrecida por la actora basándose de manera gravitante en las contradicciones en que incurriera el testigo Marchese y a tl efecto hace un pormenorizado análisis de sus incongruentes relatos. De estos se infiere que el actor, persona de avanzada edad, habiéndose sentado en el coche tuvo un desvanecimiento o descomostura por e calor reinante y ello provocó su caída al piso del vagón.

Pero a mi juicio no se han valorado adecuadmente las constancias que el propio accionante introdujo en la causa y es en función de éstas que anticipo mi opinión favorable al progreso de la queja de la demandada.

En sede penal manifestó que una vez ascendido al vagón y en circunstancias que pretendía tomarse de un pasamanos, el tren inició su marcha en forma brusca y se produjo la caída (fs.25). al promover esta demanda expone en forma por demás escueta los hechos pero destaca que se hallaba fuertemente tomado del pasamanos (fs.11 p.III). al ser interrogado en su domicilio por la a quo responde que cuando subió trató de tomar los pasamanos pero no llegó a tomarlos porque el tren arrancó fuerte (fs.38).

Obviamente, para resolver el debate, la cuestión proncipal estriba en determinar si el accionante se encontraba o no sentado al producirse la caída y, en su caso, si ésta puede ser atribuída a una deficiencia humana o mecánica del transporte.

Se ha omitido ponderar en esta causa, tanto por los letrados de ambas partes como por la juzgadora una prueba que considero fundamental para dilucidar al caso y es la declaración que Berlot a dos horas del hecho refiere al cabo Juan Carlos Díaz en el Sanatorio Antártida. Allí expresa que a las 10.55 mientras viajaba en el subterráneo línea A, al querer pararse perdió pie y se cayó en el interior del mismo, en el andén sur de la estación Castro Barros (fs.1/1vta., de la causa penal).

Por su inmediatez temporal con el accidente resulta primordial esta declaración pues se realiza con una mejor memoria en el recuerdo de los hechos y una mayor espontaneidad de quien participó en el episodio.

De tal forma, si el propio Berlot reconoce que quiso pararse, es obvio que se encontraba sentado, y por ello no resultan del todo descalificables las manifestaciones del testigo Marchese.

Corrobora esta apreciación que el actor también refiriera  que el accidente ocurrió en Castro Barros, pues si afirmó en la causa penal (fs.26) y ante la juez a quo que a fs.38 que ascendió al convoy en la estación Loria (inmediatamente anterior a Castro Barros) y dado que por ser un día Sábado, merma considerablemente el volumen de usuarios del transporte, es admisible la deposición de Marchese a fs.43 c.p. en punto a que el vagón estaba medio vacío y con asientos desocupados, y que por lógica consecuencia el actor estuviera sentado en uno de ellos durante el trayecto entre ambas estaciones.

Por otro lado llama la atención que en los pormenores que relat a fs.83 mientras se encontraba en el bar con los jóvenes que lo socorrieron, no hubieran requerido él o su hijo datos de identificación de aquéllos para que depusieran sobre los hechos que habían presenciado.

Y siguiendo éste orden de reconocimientos resulta sumamente sugestigo que al ponerle su contraria las posiciones 2da y 3ra. Del pliego de fs.37 donde se afirma que el actor tuvo dos caídas cuando se encontraba sentado y fué ayudado a levantarse por el guarda del tren, su apoderado presente en el acto –ver fs.86- aconsejara no responder tales posiciones invocando el art.414 del Cód.Proc. Entiendo que conforme a los términos en que quedó trabada la relación jurídica procesal las mismas eran harto procedentes y por lo tanto cabe tenerlo por confeso según lo previsto por dicha norma.

Por último, quiero formular algunas consideraciones respecto del estado físico del actor y de las condiciones climáticas al momento del hecho.

Era a esa fecha un hombre de 81 años con problemas cardíacos, discreta insuficiencia cardiovascular, hipertenso y con discreto edema de miembros inferiores (ver pericia de fs.71 p.II). Venía del Sanatorio Metalúrgico porque cada dos meses se hacía un chequeo de corazón y presión. Había tenido dos caídas en la casa más o menos un año antes del accidente (fs.58).

Por datos obtenidos de la información telefónica recabado personalmente por la suscripta al Centro de Información Meteorológica dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, el día 7 de enero de 1984 a las 11.00 hs. la temperatura en Cap. Fed. era de 23° y la humedad de un 80% y de la información de dicho organismo respecto a la sensación climática de bienestar se reputó ese día a esa hora como cálida/pesada. Válido es destacar que la sensación dentro de un subterráneo debió ser mucho más “pesada” tanto por las características de su arquitectura como por la escasa ventilación de las estaciones y de los vagones prestatarios del servicio.

Teniendo en cuenta los antecedentes físicos de Berlot y la elevada tempratura y humedad al tiempo del evento, no tengo dudas de que el accidente se produjo por problemas de salud propios del accionante ajenos al contrato de transporte que lo vinculó a la demandada. Además no se ha demostrado que la iniciación de la marcha y el consecuente desplazamiento del tren se hubiesen desarrollado en forma brusca o irregular, cupiendo poner de resato que en sede penal el perito en accidentología comprobó que estaba en buenas condiciones de conservación y que desplazado sobre la vía respondía normalmente el sistema de aceleración (fs.24vta.).

Se concluye, entonces, que el actor no tenía plenas aptitudes físicas para desenvolverse con las precauciones lógicas que el transporte elegido exigía, a fin de resguardar de manera adecuada su integridad y salud personal. Y si el accidente ocurrió no puede imputarse a una conducta culposa de la demandada pues prestó el servicio en condiciones normales de funcionamiento y las caídas del actor tuvieron origen en causas ajenas al contrato de transporte que ambas concertaran.

Se configuró así la eximente de responsabilidad prevista por el art.184 del Cód. De Comercio y por lo tanto la acción instaurada no puede prosperar.

En consecuencia voto por que se revoque la sentencia en recurso y se rechace la demanda deducida, con costas en ambas instancias a la accionante vencida (arts.68 y 69 del Código Procesal).

Los Dres. Daray y Gárgano por análogas consideraciones votan en el mismo sentido.

Con lo que terminó el acto firmando los señores jueces por ante mí que doy fé.

DRES. GLADYS STELLA ALVAREZ- HERNAN DARAY- CARLOS HORACIO GARGANO. Ante mí  Mario J. Isola (Secretario). Lo transcripto es copia fiel de su original que obra en el Libro de Acuerdo de la Excma.Cámara.


 

Expte.171.634.- Juz.2.- S.VI.26.978.

 

Poder Judicial de la Nación           

 

///nos Aires, diciembre 12 de 1986.

                        Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE: Revocar la sentencia de fs.107/116 y rechazar la demanda. Atento lo dispuestso se dejan sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas a fs.116 punto b) (art.279 C.P.) y se regulan los honorarios del Dr. E.L.O. en el 20%, los del Dr. Gerildo R. en el 15% y los del perito médico Dr. A.F.L. en el 7% del monto actuaizado de la demanda al momento del efectivo pago por sus traajos en primera instancia y por su actuación en la Alzada los de los Dres. D. y O., en conjunto, en el 35% y los del Dr. Gerildo R. en el 25% de los correspondientes a la anterior instancia teniendo en cuenta en el caso de los letrados las pautas fijadas en los arts.6, 9, 14, 22, y 39 de la ley 21.839 y en el del experto la naturaleza de la pericia presentada.

REGISTRESE- NOTIFÍQUESE- DEVUELVASE.

FDO. GLADYS S. ALVAREZ- HERNAN DARAY- CARLOS H. GARGANO-

MARIO J. ISOLA (SEC.).

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

 

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.

 


ANEXO N° VI: COPIA del escrito de Recurso Extraordinario interpuesto por la actora ante la Cámara de Apelaciones.

 

 

INTERPONE RECURSO EXTRAORDINARIO (Art.14-Ley 48).

 

 

Excma. Cámara:

 

                  GERILDO R., abogado (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., en representación de la parte actora con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1, en los autos caratulados “BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” (Sala VI – Causa 26.978) a V.E. me presento y digo:

 

I. Que, en tiempo y forma oportuno vengo a interponer contra la sentencia dictada por V.E. el recurso extraordinario que prevee el artículo 14 de la ley 48, en mérito a la construcción pretoriana de arbitrariedad, la que surge de los vicios que afectan la sentencia fundada solo en la voluntad de los jueces que la suscriben, tornándola en irregular, anómala, insostenible y carente de fundamento suficiente para sostenerla, y desprovista de todo apoyo legal, según se lo analizará seguidamente.

 

II. PRIMERA CAUSAL DE ARBITRARIEDAD EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.

La primera anomalía de las muchas que presenta el fallo recurrido, consiste en haber incorporado “inaudita parte” y en forma totalmente irregular, prueba no solicitada, ofrecida ni producida por las partes, hecho que por  sí sólo rompe el equilibrio entre las partes, pues luego el Tribunal se funda en una prueba, que mi parte no pudo controlar, y que además no fué realizada con carácter de medida para “mejor proveer”, cuyo derecho a producir mi parte no niega al Tribunal, siempre que sea puesta en conocimiento de las partes, antes y después de producida, con el debido resultado, y fundamentalmente siempre que no se incorpore al proceso prueba en forma irregular, o supliendo la actividad a cargo de las partes, como resulta del análisis de la prueba a que me referiré.

Al suplir con su actividad el Tribunal la prueba que debió ofrecer y producir el demandado, si lo estimada pertinente, ha excedido los límites de razonabilidad que la discrecionalidad otorga a los Magistrados en el análisis objetivo de las pruebas incorporadas al proceso, produciendo el tribunal sin ningún control, de oficio, y en forma totalmente irregular, una prueba informativa que se agrega, según se dice, luego de la obtención de la misma por su vocal del Tribunal, en forma telefónica…¡¡¡

Además de introducir el Magistrado que vota en primer término una prueba en forma totalmente irregular, sin control de las partes, valora este elemento espúreamente introducido al proceso, en forma absurda y reñido con su sentido obvio, rebasando así los límites de la razonabilidad, según dijimos precedentemente, extrayedo de tal prueba conclusiones caprichosas, construyendo así conclusiones arbitrarias.

A esta altura de mi exposición V.E. habrá advertido que me estoy refiriendo a las condiciones climáticas del día del hecho, en que hace mérito el fallo recurrido, al expresar la Juez opinante en primer término “… por datos obtenidos de la información recabada personalmente por la suscripta (?) al centro de información Meteorológica dependiente de la Fuerza Aérea Argentina, el día 7 de enero de 1984 a las 11.00 horas, la temperatura en Cap-Fed., era de 28° y la humedad de un 80% y de la clasificación de dicho organismo respecto de la sensación climática de bienestar se reputó ese día como cálida-pesada, válido es destcar que la sensación dentro de un subterráneo debió ser mucho más “pesada” tanto por las caractyerísticas de su arquitectura como por la escasa ventilación de las estaciones y de los vagones prestatarios del servicio… Teniendo en cuenta los antecedentes físicos de Berlot y la elevada temperatura y humedad al tiempo del evento, no tengo dudas de que el accidente se produjo por problemas de salud propios del accidente ajenos al contrato de transporte que lo vinculó a la demandada…”.

Es indudable que de la simple lectura de los fundamentos que se dan, el fallo aparece como absolutamente caprichoso, y la forma de incorporar prueba informativa, en forma telefónica, para después basar el fallo precisamente en esa prueba telefónica, no ofrecida por las partes, tornan el fallo total y absolutamente descalificable.

La Juez que vota en primer término hace referencias a pruebas que no figuran en los autos, incurriendo así en el caso de arbitrariedad resuelto en los autos “CARLOZZI c/BALLESTEROS” (fallos 207:72, 14/2/47), cundo expresó que hay arbitrariedad entre otros casos “… si se prescinde de pruebas fehacientes regularmente traídas al juicio, o se hace mención a las que no constan en él” (el subrayado es mío) (citado por G. Carrió y A. Carrió, “El Recurso Extraordinario por sentencia arbitraria”, T°I, pág.214).

Sostengo con toda la fuerza de mis convicciones más íntimas que resulta elemental que los pronunciamientos judiciales se subordinen alas constancias de los autos, por cuanto admitir lo contrario, sobre todo introduciendo prueba, supliendo la actividad de las partes, esterilizaría el debido proceso, hiriendo de muerte la defensa en juicio, pilar en que se asienta nuestra forma Republicana de vida, alterando así en forma improcedente, caprichosa y arbitraria los límites de razonabilidad en que se funda el sistema de las libres convicciones.

En el caso “Mucci, Crescencio c/Di Crocce, Vicente” (fallos 250:99, 30/6/1961), la Corte Suprema consideró que se había prescindido de las pruebas regularmente traídas a los autos e invocado por el contrario la existencia de pruebas no acreditadas en ellos, concluyendo el Altísimo Tribunal que correspondía revocar la sentencia apelada con base en la doctrina sobre arbitrariedad (207:72; citado por C.Carrió, ob.cit., T°I, pág.213).

Merece ser destacado el epílogo de esta causa, dice el autor citado “…Vueltas las actuaciones al tribunal de origen, la misma Sala que había dictado el pronunciamiento dejado sin efecto, SIN DAR INTERVENCION ALGUNA A LAS PARTES, (el subrayado es mío) dispuso una medida para mejor proveer, y con fundamento explícito en ella dictó una nueva sentencia en la que rectificó el mismo criterio de la anterior. La medida par mejor proveer era una prueba pericial. El caso fué llevado nuevamente a la Corte por la vía del recurso extraordinario. El Procurador General dictaminó en el sentido de que el pronunciamiento debía ser anulado: 1°) porque había sido dictado por los mismos funcionarios que dictaron el anterior; y 2°) porque el fallo anterior de la Corte había dispuesto que la causa se fallara nuevamente de acuerdo con las pruebas “ya” aportadas al momento de emitirse el pronunciamiento revocado, exigencia que –a juicio del Procurador General-, excluía la facultad del Tribunal “a quo” de disponer nuevas probanzas carentes de objeto, como no fuera la de enervar las anteriores declradas por la Corte “regularmente traídas al proceso””.

La Corte no compartió este criterio y declaró improcedente el nuevo recurso extraordinario, y respecto de la intervención de los mismos vocales dijo que “… no es motivo de “nueva anulación”, en instancia extraordinaria, que no impone el texto del artículo 16 de la ley 48”. En cuanto a la medida para mrjor proveer, hizo notar que no debía considerársela excluída por la anterior sentencia de la Corte, ya que en ella se observó la ausencia de prueba del aserto que fundaba la resolución originariamente descalificada, más no cabe entenderla como limitativa de la facultad de aportar la que el organismo de la causa estimara pertinente al caso. Por lo demás, el caracer privativo de las medidas para mejor proveer ha sido reiteradamente reconocido por esta Corte (segundo caso: “Mucci c/Di Crocce”, fallos, 235:369, 29-5-1963; citado por Carrió, G., ob.cit., T°I, pág.214).

Este fallo se encuentra próximo a cumplir sus bodas de plata, y otros tiempos corren en la República, nuevos aires de Libertad y respeto a la Constitución Nacional han abierto nuevos horizontes a la Defensa en Juicio, y cada vez constituye una verdad más evidente que desde el referido eje de la defensa en juicio cobran singular privilegio las formas del proceso, “auxiliares para el debate racional, constituyen un pendular equilibrador en las posiciones de las partes, que hacen efectivo el principio de igualdad sea en las alegaciones o postulaciones, ora en la tarea probatoria, bien en el ámbito recursivo, y las formas así visualizadas no revisten sólo aspectos derivados e instrumentales, trepan en lo básico y operan en concreto en un nivel de virtual sustancialidad. Sucede que para comprender de un modo no superficial el principio de la defensa en juicio a veces tenemos que solidarizarnos con la importancia de las formas, acordando a las mismas un registro nada secundario (Morello, Augusto M. “Recurso Extraordinario y Eficacia del Proceso”, Hammurabi, T°II, pág.396/399).

En la actual composición de nuestro Tribunal Supremo nuevas causales de sustentación de la vía de la arbitrariedad conforman nuevos rostros que al decir de Morello “… se han abierto en abanico en espacios cada vez más amplios y más atrayentes al análisis…” (ob.cit, T°2, pág.397).

El suscripto ha dicho que no niega la facultad de disponer medidas para mejor proveer que con lleven a la veriguación de la verdad, pero cuando éstas medidas no revisten tal carácter, no se sustentan en aspectos debatidos en el proceso, ni hacen al núcleo del pronunciamiento, son descalificables como acto jurisdiccional válido, ya que no puede una medida para mejor proveer fundarse exclusivamente en la voluntad autónoma de los Jueces, alterando el equilibrio de las partes, introducida irregularmente en el proceso, sin oportunidad de expedirse sobre la procedencia y eficacia probatoria de la medida, entonces sobreviene y se perfila con total nitidez la arbitrariedad.

El suscripto no duda de la altísima capacidad profesional y fundamentalmente de la ecuanimidad de la Magistrada que ordenó el pedido telefónico de informe sobre la temperatura y condiciones ambientales del del hecho, todo ello en aras del debido esclarecimiento de los hechos. Sin embargo, con el debido respeto a la Juez que emite el primer voto, y los distinguidos colegas que votan el acuerdo, debo sostener a todo evento y con el mayor énfasis que han traslasado, quizás in quererlo, y en un loable afán de esclarecer la verdad, los límites no sólo de la razonabilidad, sino que han alterado el equilibrio entre las partes, introduciendo prueba no ofrecida.

Las medidas para mejor proveer llevan siempre, insisto, el germen de la arbitrariedad, si por esta vía se suple la actividad probatoria que incumbe a las partes, máxime si versan sobre aspectos subjetivos, harto discutibles, como son las conclusiones que la Juez opinante en primer término extrae de las condiciones mbientales de un viaje en subterráneo con 28° de temperatura y 80% de humedad. Si fuera lícito admitir dichas conclusiones, debería admitirse que hace unos días en el mes de enero de 1987, cuando la temperatura de nuestro Ciudad sobrepasó los 38°, y la humedad el 96%, Subterráneos de Buenos Aires, debio haber suspendido el servicio, pues la atmósfera debió tornarse irrespirable…

Ello no ocurrió por cuanto los túneles estan construídos con respiraderos amplios que es dable advertir en la vía pública, (calzada), y cuando los trenes se desplazan a gran velocidad permiten que el aire exterior penetre en los vagones y el ambiente se torne más respirable adentro del túnel que afuera.

En última instancia esto debió ser materia de pericia médica, mecánica, de ingeniero, y de arquitectura, a fin de que la ilustrada Magistrada pudiera contar con elementos de juicio conceptuales que permitieran ponderar adecuadamente las causales por las cules la víctima cayó al piso del tren.

En ningún momento se requirió por parte de la demandada una prueba médica tendiente a establecer cuales fueron las causas de la caída, y si el clima influyó, ni se hizo mérito en la temperatura y ambiente reinante en el interior del subterráneo, y en última instancia debe tenerse en cuenta que el criterio de apreciación del tribunal altera el “onus probandi” a cargo del demandado en virtud de lo dispuesto en el artículo 184 del Código de Comercio, y a la alteración de la obligación contractual de llevar sano y salvo hasta su lugar de destino al pasajero, y que no puede ponerse a su cargo, en concepto de “culpa de la propia víctima” las penosas condiciones que en última instancia constituyen el ambiente en que se desrrolla un viaje, pues volvemos a nuestras expresiones al responder la expresión de agravios del demandado, el transportista, en este caso Subterráneos de Bunos Aires, la cual debe advertir a los usuarios que cuando se superan los 28° de calor, u 80% de humedad, el viaje en subterráneo no es apto para cardíacos o personas con edad avanzada, quienes deberían abstenerse de hacer el viaje, so pena de que se invierta el régimen establecido en el artículo 184 del Código de Comercio.

Todo lo expuesto, y otros conceptos que no se vierten para no hacer extensa en demasía ésta apelación le fueron vedados, al introducir la Cámara una prueba informativa en forma telefónica, recabando informes en los cuales hace mérito para revocar un fallo por esta simple fundamentación, impidiendo a mi parte expedirse sobre ésta prueba, por cuanto sorpresivamente introdujo una prueba, que ni siquiera reviste el carácter de “medida para mejor proveer”, lo que por ésta sola razón torna arbitraria la medida, y fundada en la sola voluntad de los jueces que suscriben el fallo apelado, que es precisamente el perfil de la arbitrariedad, y el rostro descarnado de la injusticia, según expresiones de G. Carrió en la obra citada (T°1, pág.25), cuando expresa refiriéndose al ámbit excepcional del recurso extrordinario “… dentro de lo que hemos llamado el ámbito normal del recurso extraordinario, la Corte Suprema no puede rever los siguientes tópicos: a) las cuestiones de hecho, es decir las que corresponden a las cuestiones planteadas en la litis y a la producción y valoración de la prueba producida (el subrayado es mío), y b) por otro lado las cuestiones referidas a la aplicación de los códigos de fondo, y las leyes de procedimientos aunque sean federales. Tal es la regla. Dicha regla reconoce una importantísima excepción (el subrayado es mío). Esa excepción está constituída por las llamadas –por la Corte- sentencias “arbitrarias”, o insostnibles, o “irregulares”, o “anómalas” o “carentes de fundamentos”, o “desprovistas de todo apoyo legal y fundadas tan sólo en la voluntad de los jueces que la suscriben”, siendo la terminología más aceptada la de ARBITRARIEDAD. Esto quiere decir –prosigue el autor citado, que “… en presencia de una sentencia arbitraria cesan de operar, si se puede hablar así, o pierden vigencia, las limitaciones antes aludidas. Si la sentencia es arbitraria, entonces la Corte puede, más fuerte aún, DEBE rever por la vía del recurso extraodinario cuestiones de hecho, apreciadas con arbitrariedad, a la inteligencia dada arbitrariamente a códigos de fondo, o a leyes locales o a leyes procesales. El ámbito de acción del recurso extraordinario queda así expandido, los límites que acotan el ámbito normal de él quedan eliminados” (el subrayado es mío (conf.Carrió, G., ob.cit., T°I, pág.26).

En autos al incorporarse prueba “informativa-telefónica” sin el recaudo de una medida para mejor proveer, se impidió a mi parte expedirse mediante la debida sustanciación sobre la pertinencia de dicha medida, y se alteró la igualdad de las partes en el proceso, produciéndo prueba que no fue ofrecida, y fundando luego la revocatoria del fallo casi con exclusividad con la interpretación de un informe telefónico, cuya exactitud, alcance, y ámbito al que fué aplicado, no pudo ser controlado por mi parte, por la forma sorpresiva en que fué introducido en autos.

Además de lo expuesto pudo el Tribunal haber sostenido, en apoyo y fundamentación de la medida que ataco, haber sostenido que la temperatura es un hecho notorio, no obstante y con la debida reserva a la temperatura reinante dos años antes del fallo en el interior de un subterráneo, lo que no constituye un hecho notorio, ni siquiera puede opinar el organismo al que se dice haber recabado el informe, sobre la influencia del ambiente sobre el organismo de una persona a punto tal, que ello lleve a desvanecerse, como parece sostenerlo el Tribunal a quo, al revocar la sentencia, pretendiendo subjetivamente que las causas del accidente se deben a las condiciones físicas de la víctima, HECHO NO PROBADO y que constituye una nueva Arbitrariedad al constituir la causal de AUTO-Contradicción, que analizaremos seguidamente.

 

III. SEGUNDA CAUSAL DE ARBITRARIEDAD EN QUE SE FUNDA EL RECURSO.

En efecto, de la lectura del fallo recurrido surge que en el 2do. Párrafo de la sentencia apelada, se expresa “… coincido con el encuadra jurídico que de la cuestión realiza la Juez anterior, y los reproches que en este sentido le formua la demandada son inconsistentes pués el razonamiento dje la sentenciante encuentra suficiente apoyo normativo, jurisprudencial y doctrinario…”.

Luego la vocal que emite el primer voto dice que si se invoca la condición de pasajero y la presunta relación de causalidad entre el accidente y sus lesiones, la responsabilidad del transportador fluye del artículo 184 del Código de Comercio, pues debe trasladarla sana y salva hasta su lugar de destino, y de tal modo debe responder por el daño ocurrido, presumiéndose “iuris tantum” su culpabilidad. Luego la sentencia recurrida expresa textualmente: “…Esta conceptualización emerge sin esfuerzo de la lectura atenta del fallo y por ello las críticas que se le dirigen no pueden ser admitidas…”.

Hasta aquí el razonamiento de la Magistrado preopinante se dirige a considerar probada la relación  causal del accidente, pero luego incurre en una autocontradicción flagrante, puesto que expresa “… Además no se ha demostrado que la iniciación de la marcha y el consecuente desplazamiento del tren se hubiera desarrollado en forma brusca o irregular…”. Aquí la juez olvida totalmente que el onus probandi está a cargo de la demandada que no ha producido prueba alguna tendiente a demostrar que la marcha del subterráneo fuese normal, y por otra parte lo normal son los “cabezazos” a que nos tienen acostumbrados los viajes en subterráneo…

Aire enrarecido, cabezados, aceleraciones inoportunas o sorpresivas, etcétera, son las penurias habituales de un viaje en subterráneo, pero cuando un pasajero cae, debe tenerse en cuenta que ello se debe a que el empresario no cumple con su obligación contractual de llevar sano y salvo hasta su ugar de destino al actor.

Así, la sentencia concluye autocontradiciéndose, pues como dijéramos en nuestra anterior referencia, comienza por afirmar que “…de la atenta lectura del fallo las críticas que se le dirigen no pueden ser admitidas…” se refiere a las críticas que el demandado, y que ab-initio el tribunal decide descartar. Luego agrega el fallo para robustecer esta conceptualización “… que la demandada no ha probado ninguna de las eximentes establecidas en el artículo 184…” y concluye el fallo que apelo, que “… la misión del juzgador que no ha presenciado el hecho, en reproducir a la luz de las probanzas aportadas la forma en que verosimilmente pudo haber ocurrido el hecho…”, y descarta entonces la declaración del testigo Marchese, guarda del convoy subterráneo afirmando “…la a quo se inclina sin reparos a admitir la versión ofrecida por la actora basándose de manera gravitante en las contradicciones en que incurriera el testigo Marchese. Y, a tal efecto hace un pormenorizado análisis de su incongruente relato…”. Es decir que el fallo apelado también considera el relato incongruente, lo que desde la óptica del interés que el mismo tiene en el resultado la causa, y de la circunstancia de no haber presenciado el momento del accidente tornan congruente esta apreciación, no obstante, en flagrante contradicción con todas las conclusiones expuestas, la a quo considera que “… el actor no tenía plenas aptitudes físicas para desenvolverse con las precauciones lógicas que el transporte elegido exigía…” y luego reiterando las “auto-contradicciones” el fallo recurrido afirma que la empresa demandada “… presto el servicio en condiciones normales de funcionamiento y las caídas del actor tuvieron su origen en causas ajenas al contrato de transporte…”, olvidando que antes se había expresado “… válido es destacar que la sensación dentro de un subterráneo debió ser mucho más pesada tanto por las características de su arquitectura como por la escasa ventilación de las estaciones y de los vagones prestatarios del servicio…”.

Así equivale a decir que por su arquitectura y diseño el ambiente en el tunel no era el adecuado para un pasajero de 81 años, y cabe preguntársele porqué NO SE LE ADVIRTIÓ CUANDO SACÓ EL BOLETO DEL SUPUESTO CLIMA que hacía aconsejable que no viajaran personas de 81 años…¡¡¡

Realmente, la apreciación de la Juez que opine en primer término resulta asombrosa.

El suscripto ha utiizado habitualmente el subterráneo llamado “Línea A”, y en otros tiempos “ANGLO ARGENTINO”, que por su diseño es el más alto y mejor ventilado de todos los túneles existentes en la ciudad, ya que fue construído en los primeros años del siglo, por el sistema de “trinchera abierta”, es decir sin perforar el subsuelo mediante el sistema de excavación de trincheras primero para luego construir el techo, mediante la reposición de pavimento, sostenido por columnas de hierro cada  10 metros, y aberturas de 10 metros cuadrados cada 25 metros, y que resultan públicas y notorias sobre el pavimento de la Avda. Rivadavia, habiéndose brindado al túnel la profundidad necesaria para que circularan los vagones de la primera camada, construídos con la altura conveniente con una adecuada ventilación, sobre todo para el uso de los porteños que vivían en 1910, que poco sabían de viajes bajo cielo cubierto, reacios a éste para entonces moderno sistema de transporte.

Si algo puede decirse es que el subterráneo A no es ventilado, así que atribuirle falta de ventilación constituye una auto contradicción, porque en definitiva no sería más que una penosa deficiencia del sistema, no correspondiendo poner en cabeza del actor una supuesta deficiencia que, por otra parte, no se ha probado se la causa de las lesiones que recibiera durante el viaje.

La sentencia es descalificable por cuanto aplica la inversión de la carga de la prueba establecida por el art.184 del Código de Comercio, en cuanto pone a cargo del demandado la producción de la prueba tendiente a acreditar la culpa de la víctima. Se aparte de dicho principio y lo lo aplica, rechazando en sus conclusiones lo que se sigue necesariamente en sus fundamentos fácticos y normativos. De ellos se parte sin razón valedera, tornando el voto de la Magistrado que emite el primer fundamento inconciliable con sus propios términos existiendo una contraducción expresa e implícita entre la norma que invoca (art.184 del Código de Comercio), y la duda que hace jugar en pro del demandado, constituyendo éste además de una auto contradicción, un error inadmisible del fallo impugnado, en tanto sistiene que los argumentos de la apelación del demandado no habrán de ser admitidos, y luego produce prueba informativa, y en base a suposiciones sobre las condiciones ambientales del tunel por el que viajaba la víctima, y a suposiciones sobre el estado de salud que no le permitirían soportar el viaje, revoca el fallo apeado incurriendo en una evidente auto contradicción, atacable por vía de arbitrariedad.

La Corte ha dicho que le compete rever en la instancia extraordinaria los “razonamientos lógicos” hechos por los jueces para llegar a la concusión de su sentencia, salvo el caso de manifiesta irrazonabilidad, (fallos238:566). Pero lo que la Corte no puede admitir, porque hacerlo sería admitir la posibilidad de una administración de justicia irracional, es que los fallos sean auto contradictorios al punto de tornarse ininteligibles; ésta es una forma palmaria de arbitrariedad (cfr.Carrió, G, ob.cit., T°I, pág.286).

 

IV. TERCERA CAUSAL. DAR COMO FUNDAMENTOS PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD.

Constituye ésta una de las causales de arbitrariedad en que esta se recorta con perfiles más nítidos.

No cabe duda al suscripto que la Corte encontrará mérito para considerar que las pautas tenidas en cuenta por el tribunal a quo en su sentencia, han sido excesivamente subjetiva, los que las tiñe de arbitrariedad por cuanto no puede suponerse el estado de salud del actor, en cuanto pudo jugando con las condiciones atmosféricas reinantes también supuestamente en el vagón, haber sido la consecuencia de una caída que nadie vió –ni siquiera Marchese-, y que sólo existe en la mente del Sargento que interviene en el Hospital, el que tampoco presenció el accidente, y trasmite al Oficial que le recibe declaración lo que él dice que le dijo a la víctima, y que en esta sucesión de “decires”, la realidad se desvanece a pesar de la “inmediatez” que pretende ver el Tribunal a quo en la declaración de dicho policía, que no contó con el control de ninguna de las partes, y que no fue traído a autos.

Así, olvida el Tribunal l dictar sentencia, que la prueba de las causas que motivaron la caída de la víctima están a cargo de la demandada, que no trajo a autos el testigo con que contaba.

Además en una pauta de excesiva latitud el inferior se refiere a los dos supuestos testigos, que dicen estaban en un “… bar con e hijo de la víctima” (?), realmente esta firmación de la sentencia además de excesiva por la actitud con que se aplica, es ininteligible, y no constituye ni surge de prueba alguna agregada al proceso.

La Suprema Corte ha decidido que la sentencia que prescinde de prueba debídamente incorporada a la causa, y conducente para la solución del juicio, carece de fundamentos suficientes para sustentarla (C.S.J.N., “Michaud c/Martín y Cía.”, fallos 261:484 del 18-12-1961).

La sentencia que recurro da como fundamentos de la sentencia las condiciones físicas del actor, interpretando con excesiva latitud las circunstancias fácticas de la pericia.

En efecto, corresponde destacar en primer término que la parte demandada no ofreció prueba pericial médica.

En segundo lugar, se desprende de la prueba producida por la actora, que el accionante padeció la fractura del cuello de fémur derecho, y el tratamiento empleado fue la intervención quirúrgica mediante la cual se logró la amputación de cabeza y cuello femoral, y el reemplazo protésico tipo Moore, limitando así ostensiblemente los movimientos normales, posteriores al accidente.

Es difícil suponer que si el actor se encontraba sentado, como lo afirma la demandada, y cayó al haber sufrido un desvanecimiento o por otra razón, que nadie explicita ni prueba, y que queda en la suposición subjetiva del tribunal merced a la teoría del ambiente “pesado” que originó la supuesta pérdida del conocimiento del actor, es difícil aún en el terreno de las suposiciones en que se desliza el fallo recurrido, suponer decimos, que al caer del asiento, cosa que resulta dado el diseño del asiento par tres personas suponer, que con motivo de esta caída se fracturó el cuello del femur. En el mismo terreno es más razonable, coherente y lícito suponer que al arrancar con excesiva brusquedad el tren subterráneo, el el fuerzo para conservar el equilibrio, que a la postre pierde, es el que desencaja el cuello del femur de la cadera, y produce la fractura.

Esta suposición es arbitraria, tan arbitraria como la de la Juez opinante en primer término y sostenida por los restantes Jueces del Tribunal.

Pero lo importante es que mi parte probó la incapacidad del 50% de la víctima, mientras que la demandada no ofreció, ni probó, que el accidente se debiera a las condiciones físicas de la víctima, ni surge de la prueba pericial que así haya sido, ni tampoco surge de la prueba informativa consistente en la historia clínica, que dicho sea de paso, no aporta mayores argumentos, según lo reconoce el perito al hacer referencia a la misma.

De la atenta lectura del informe médico no se hace relación alguna a las condiciones imperantes en el subterráneo, ni siquiera se menciona en la historia clínica que la víctima se haya desvanecido, lo que evidencia que la afirmación del desmayo y de la caída del asiento sólo existieron en las afirmaciones no probadas de la demandada. Por éstas razones cuando la sentencia atribuye a la caída de la víctima sus propias condiciones físicas, ello es una interpretación irrazonable, de excesiva latitud, en un supuesto en que la prueba indiciaria y presuncional juega en contra del demandado, que por otra parte no produjo prueba alguna en éste sentido. Todo lo expuesto torna la sentencia en arbitraria a tenor de la causal precedentemente invocada.

 

V. LA PRUEBA CONFESIONAL.

He dejado para el final de este recurso  la afirmación de la vocal preopinante en el sentido de que la negativa a contestar la posición 2a. y 3a. del pliego de fs.87, fue improcedente. No ha tenido en cuenta la sentencia recurrida las condiciones en que fue prestada la prueba confesional.

Cumpliendo un imperativo procesal, la prueba confesional fue recepcionada personalmente por la Juez a quo, advitiendo la inmediatez de la instancia singular relieve en el caso de autos.

En efecto, la sentencia de Primera Instancia expresa “… La versión de los demandados no sólo no se ha probado, sino que ni siquiera aparece como demasiado lógica… Berlot, (afirma la sentenciante) es un hombre que a pesar de su edad avanzada y de las secuelas que le ha dejado el accidente, denota una gran lucidez y fortaleza física y luego de interrogarlo a tenor del artículo 415 del Código Procesal en oportunidad de tomarle la absolución de posiciones (el subrayado es mío), en su domicilio, tengo la absoluta certeza de que ha dicho la verdad en su relato de los hechos”.

Esta afirmación de quien ha tenido frente a sí al actor, lo ha interrogado ampliamente en su domicilio, no se compadece con la serie de conclusiones a que arriba la sentencia tachada de arbitrariedad cuando entre otras causales pretende tener por confeso a tenor del art.414 en dos posiciones, dando una amplitud a la confesión ficta que aquella no tiene, y que debe relacionarse con el resto de las probanzas de la causa, probanzas inexistentes y que surgen con meridiana claridad del fallo de primera instancia, cuando la Juez de grado afirma “… en síntesis, la demandada no ha probado la presencia de ninguna de las eximentes establecidas por el artículo 184…”.

VI. PETITORIO.

Por las razones expuestas, y las que suplirá el elevado criterio de la Excma.Corte Suprema de Justicia de la Nación, solicito se declare la nulidad del fallo apelado, por arbitrariedad, y se ordene dictar por la autoridad que corresponde, un nuevo fallo.

Con costas.

Así proveído,

 

SERA JUSTICIA.

 

 

 

                                               [firma letrado apoderado]

                                                      GERILDO R.

                                                       ABOGADO

                       (Tº.., Fº..)

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.

 


ANEXO N° VII: COPIA del escrito de escrito presentado por la demandada, contestando al Recurso Extraordinario interpuesto por la actora ante la Cámara de Apelaciones.

 

 

CONTESTA TRASLADO.

 

 

Excma. Cámara:

 

 

                  CARLOS ALBERTO D., abogado (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., en representación de SUBTERRANEOS DE BUENOS AIRES Sociedad del Estado, con el patrocinio letrado del Dr.EUGENIO MARIA O. (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°....... con domiclio constituído en la calle Suipacha 123, Piso 1°, por la parte actora en los autos caratulados “BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.E. me presento y digo:

 

Que, en tiempo y forma vengo a evacuar el traslado conferido por auto de fecha 9 de febrero de 1987, solicitando a través del presente, la desestimación del recurso extraordinario interpuesto por la actora, de acuerdo a las siguientes consideraciones que paso a exponer:

La recurrente plantea el recurso extraordinario, invocando el artículo 14 de la ley 48 fundado en la doctrina de la arbitrariedad.

En rigor de verdad, lo que la actora pretende, es hacer o un nuevo alegado o repetir los agravios ya deducidos en primera y Segunda instancia.

En efecto, debe observarse que lo expresado por la recurrente, constituye una reiteración de la prueba, cuyo examen fué materia de estudio, no sólo por parte de la actora y demandada a través de sus respectivos alegatos y expresiones de agravios, sino también a través de los Considerandos de la Excma.Cámara.

Es a todas luces improcedente que, frente a tan exhaustivos análisis tanto en críticas como en asertos se pretenda reeditar apreciaciones que procesalmente han agotado todas las instancias previstas para una litis como la del caso de autos.

En mérito a ello, mi representada se ajusta en lo esencial a lo que en derecho corresponde, absteniéndose en hacer otras consideraciones que las expresamente previstas en el procedimiento para los juicios de daños y perjuicios.

De otra forma, se estaría consintiendo, por vía de contestación y referido al fondo de la cuestión planteaa en el recurso, el examen de una medida de prueba cuya producción y apreciación judicial, ha alcanzado los límites rituales fijados por el Código Procesal a todos sus efectos.

La Corte Suprema tiene acumulada en la especia una jurisprudencia continuada y coincidente, que permite resolver la pretensión de la actora, como improcedente, tanto por la cuestión cuyo examen plantea, como por los fundamentos de derecho invocados.

Lo relativo a la determinación de las cuestiones comprendidas en la litis, así como a la interpretación y aplicación de leyes procesales aunque tengan naturaleza federal, resulta ajeno a la instancia extraordinaria” (cfr. C.S.J.N., 16/5/78, “Siburu Libarona, Justo c/”Empresa Nacional de Telecomunicaciones”).

Lo relativo a la determinación de los puntos comprendidos en la litis y al alcance de las pretensiones de las partes resulta ajeno a la instancia extraordinaria, máxime si conforme a los antecedentes de la causa no media una arbitraria decisión del juzgador” (      C.S.J.N. 8-6-78, “Vilar, Carlos T. c/Grassi, José”).

Los fallos transcriptos, constituyen la razón suficiente de la desestimación que con el presente traslado dejo solicitada, requiriendo de la Excma.Cámara que el rechazo del Recurso Extraordinario interpuesto por la actora lo sea con expresa imposición de costas, que

 

                                         SERA JUSTICIA.

 

 

 

        [firma apoderado]                  [firma abogado patrocinante]

            CARLOS ALBERTO D.                              EUGENIO MARIA O.

                 ABOGADO                                      ABOGADO

               (Tº.., Fº..)                                 (Tº.., Fº..)

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.

 


ANEXO N° VIII: COPIA de la resolución de Cámara rechazando el Recurso Extraordinario.

 

Expte.171.634.- Juz.2.- S.VI.26.978.

“Berlot c/Zapata s/Sumario”.

 

Poder Judicial de la Nación           

 

///nos Aires, abril 21 de 1987.

 

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:

La determinación de las circunstancias de hecho que se encuentran probadas, como las relativas al derecho procesal y común, son cuestiones propias de los jueces de la causa, no susceptibles de revisión por la vía extraordinaria (Fallos 273:268, 281:306, 270:354, R.E.D.16-830, sum.429).

De acuerdo al principio sustentado reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad de las sentencias no consiste en la mera disconformidad con la interpretación de la ley o la apreciación de las pruebas que efectúa el Tribunal en ejercicio de facultades propias (conf.Fallos 240:440, 242:393, 243:195, 244:352, 249:519, 269:413, entre otros).

La tacha de arbitrariedad sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando el fallo está desprovisto por completo de fundamentación. Por el contrario, la sentencia cuya descalificación se pretende, se apoya en un minucioso exámen de los elementos probatorios aportados en punto a elucidar la realidad de la controversia planteada y el sentido jurídico de los hechos acreditados en el curso del proceso, sin que quepa cuestionar en términos de la aludida doctrina, el criterio de selección y valoración de tales elementos ni  la preferencia asignada a alguno de ellos (C.S.J.N., 27/6/85, R.E.D.19-1175, sum.736). Finalmente, cabe destacar que la prueba a que hace mención el recurrente, referida a las condiciones climáticas es obvio que fue utilizado a fin de reforzar la argumentación precedente, o sea, que es de toda evidencia que tuvo una incidencia ínfima en la solución adoptada y que no hubiera variado de no haberse accedido a ese medio de información.

Por ello el Tribunal RESUELVE: No hacer lugar al recurso extraordinario interpuesto, con costas al recurrente (art.69, C.P.).

REGISTRESE- NOTIFÍQUESE- DEVUELVASE.

FDO. HERNAN DARAY- CARLOS HORACIO GARGANO (en disidencia)- GLADYS S. ALVAREZ- MARIO J. ISOLA (SEC.).

 

 

DISIDENCIA: CONSIDERANDO:

Habiendo cumplido el recurrente con los requisitos formales y siendo facultad privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determinar si se ha incurrido o no en arbitrariedad, concédese el recurso extraordinario interpuesto y elévese el expediente con el oficio de estilo.

FDO. CARLOS H. GARGANO.

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

NOTA: El abogado debe firmar las copias de la documentación que presenta para atestar su autenticidad.


ACTUACION n°1: Escrito de la actora interponiendo ante la C.S.J.N. el Recurso de QUEJA por Recurso Extraordinario denegado por la Cámara de Apelaciones.

 

 

PROMUEVE RECURSO DE QUEJA POR RECURSO EXTRAORDINARIO DENEGADO.

 

 

Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación:

 

                        GERILDO R., abogado (Tº.., Fº..), C.U.I.T. n°......., en representación de la parte actora con domiclio constituído en la calle Rivadavia N°1, en los autos caratulados “BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS” a V.E. me presento y digo:

 

I. Que considerándome agraviado por la decisión de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, al rechazar el recurso extraordinario (art.14 de la ey 48) interpuesto contra el decisorio de dicho Tribunal que revocó la sentencia de Primera Instancia, vengo a interponer el presente recurso de queja por apelación denegada conforme lo dispuesto en el artículo 282 y subsiguientes del Código Procesal.

 

II. CUMPLE REQUISITOS:

PRIMERO: Sentencia de Primera Instancia.

SEGUNDO: Escrito de “Expresión de Agravios” interpuesto por la demandada contra la sentencia de Primera Instancia.

TERCERO: Escrito de “Contestación de Expresión de Agravios” presentado por mi parte.

CUARTO: Sentencia de Segunda Instancia mediante el cual se revoca la sentencia de Primera Instancia (fs.147/150).

QUINTO: Escrito de mi representada interponiendo “Recurso Extraordinario” contra la sentencia de la Segunda Instancia (fs.153/163).

SEXTO: Escrito de la demandada contestando el Recurso Extraordinario interpuesto por mi parte (fs.163).

SEPTIMO: Resolución de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial rechazando el Recurso Extraordinario (fs.167/167vta.).

A los fines determinados en el art.263 inc.2° llevo a su conocimiento que con fecha 18/12/1986 quedó notificada la resolución que revocó la sentencia de Primera Instancia, rechazando en consecuencia la demanda.

Con fecha 4/2/87 se interpuso recurso extraordinario que fué denegado el 21/4/87 quedando notificada dicha denegatoria al retirar el suscripto copia con fecha 24/4/87.

De cualquier manera solicito a la Excma.Corte que ordene la remisión del expediente de acuerdo a la facultad prescripta por el art.285 párrafo 2° del código del rito.

Acompaño boleta acreditando haber depositado a la orden de V.E. en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, sucursal Tribunales, el depósito prescripto por el art.288 del Código Procesal.

 

III. Ante lo hasta aquí expuesto vengo a interponer el recurso de queja por denegación del Recurso Extraordinario, conforme lo dispuesto por el artículo 285 del Código Procesal Civil y Comercial, solicitando desde ya que se declare procedente la queja dejándose sin efecto el fallo de Segunda Instancia, que revocara la sentencia del Juez de Grado, que en su hora hizo lugar a la demanda de Primera Instancia, todo ello fundado en las consideraciones de hecho y de derecho que seguidamente expondré.

 

IV. FUNDAMENTOS. JUEZ DEL RECURSO.

En primer lugar, constituye un nuevo motivo de agravio que sea el propio tribunal de Segunda Instancia que dicta la sentencia contra la que me alzo, el juez del Recurso Extraordinario, y considero prudente y equivativa la postura adoptada por el Señor Camarista Carlos H. Gárgano que  discrepa con sus dos colegas que rechazan la apelación, por considerar el disidente “… que habiendo cumpido el recurrente con los requisitos formales, y siendo privativa de la Corte Suprema de Justicia de la Nacion determinar si se ha incurrido o no en arbitrariedad… corresponde elevar sin más trámite los autos al Superior en la forma de estilo”.

No corresponde según la opinión de la minoría en el acuerdo citado, minoría que el suscripto comparte, pronunciarse sobre el fondo del asunto, por cuanto es evidente si la sentencia proviene del propio juez o jueces que han dictado la sentencia tachada de inconstitucionalidad y violatoria de las normas de nuestra Ley Suprema, es obvio que dichos jueces no se encuentrn habilitados para calificar su propia sentencia, pudiendo como lo considera el Dr. Gárgano, considerar que sólo pueden pronunciarse sobre la procedencia formal de la apelación, revisando si se han cumplido los requisitos de forma que exige el Código, pero establecida esta circunstancia, los autos deben entrar en la esfera de la Corte, que es quien en primer término deberá analizar si se da el caso de competencia del Tribunal, y luego avocarse al fondo de la cuestión.

Lamentablemente el Tribunal a quo ha incurrido en una nueva arbitrariedad al constituirse por mayoría de solo dos de sus miembros en juez de la procedencia o improcedencia del recurso.

Sin embargo, no resulta ésta una particularidad del Tribunal Inferior al constituirse en Juez de la Procedencia o improcedencia del recurso haciendo una mala o equivocada aplicación “… de tan delicado mecanismo de corrección de los actos justiciables” (conf.Morello, Augusto Mario, “Recursos Extraordinarios y la eficacia del proceso”) ya que deducida la apelación por sentencia arbitraria, para ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con sustento en alguna de las causales de arbitrariedad sistematizadas por Genaro Carrió (Carrió G., “El Recurso Extraordinario…”, Abeledo-Perrot, 1967), es “casi de estilo manejarse con una estereotipada y mecánica fórmula de la que los tribunaes de la causa se valen por comodidad y que ha ganado expansiva fortuna…” (conf.Morello, ob.cit., pág.441).

… Empleándose distinas fórmulas, lo cierto es que éstas manifestaciones van siempre asociadas a los escrúpulos de los Camaristas, autores de la sentencia tachada de arbitrariedad…”. “Niéganse –dice Morello- a habilitar la impugnación, considerando que por venir enjuiciada precisamente su tarea decisoria no son ellos los que deben determinar la concesión o procedencia formal de la apelación extraordinaria. Como que no pueden ni siquiera en el primer juicio concerniente a la viabilidad del recurso, “admitir” o escoger la posibilidad de que el fallo definitivo por ellos expedido sea arbitrario o padezca de arbitrariedad…” (conf. Morello, Augusto M. “Recursos Extraordinarios y Eficacia del Proceso”,  T°2, pág.442).

Si lo que se ha querido con ésta forma de actuar es limitar el uso del Recurso Extraordinario, debe bucearse en las causas que dan origen al mismo, y que indudablemente lo son la reiteración de sentencias inconstitucionales, y no pretendiendo denegar una de las formas más puras de la República, que es la plena vigencia de los Principios consagrdos en nuestra Carta Magna, ya que ante la negativa a conceder dicho reurso, sólo se logra que las partes recurran por la vía del recurso de queja.

Para lo que realmente resulta poco prudente es que el mismo Tribunal que dictó un fallo contra el cual se alza mi parte, decida y fundamente en la forma que lo hace. Insisto EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, que el Tribunal apelado debió elevar los autos sin emitir opinión, puesto que ya lo había hecho al revocar la sentencia de Primera Instancia.

Esta postura del suscripto no es aislada, ya que el propio Dr. Gárgano sostiene que le está vedado determinar si ha incurrido o no en arbitrariedad.

Esta postura es lógica y razonable, pero analicemos la otra, la de la Mayoría del Tribunal a quo. Nos encontramos entonces ante la situación en que debemos suponer que el Tribunal no ha incurrido en arbitrariedad a sabiendas, y en consecuencia, como habrá de rever su postura, y en el caso de que así lo fuera, estaríamos en la situación de pedir, mas bien implorr justicia, o estamos en la situación de ejercer todos los derechos republicanos que afortunadamente nos concede en plenitud nuestra Constitución Nacional.

Cabe preguntarse, ¿En qué disposición se funda el Tribunal a quo cuando decide por sí y ante sí constituirse en juez del Recurso Extraordinario?

Si el tribunal a quo tiene facultades omnímodas para decidir sobre le procedencia o improcedencia del recurso, ¿de que valdría intentarlo? Si al hacerlo sería convertir uno de los pilares de nuestra tradición republicana, como lo es el Recurso Extraordinario en un simple y modesto recurso de aclaratoria. A pesar de todos los avatares de nuestro casi siglo y medio de vida Republicana, ningún gobierno “de facto” se atrevió a derogar el Recurso Extraordinario, y es más, muchas Provincias lo han perfeccionado, pero dejar en manos del propio tribunal que dicta la sentencia tachade de arbitraria, que conceda graciosamente el recurso ante el superior, no se justifique ni aún en el supuesto de imposibilidad material del Supremo Tribunal para avocarse al conocimiento de todas las causas que llegan a su conocimiento por ésta vía.

Es obvio que mi parte no podrá convencer al Tribunal a quo de la razón que le asiste, pero también es obvio que diho tribunal no podría convencer con sus fundamentos de la improcedencia del recurso. Planteadas así las posturas, sólo cabe que nuestra Corte pida los autos y se avoque a su conocimiento.

No obstante, a continuación mi parte hará un breve análisis de los fundamentos dados en la negativa a conceder el recurso.

 

V. ANALISIS CRITICO DE LOS FUNDAMENTOS DADOS POR EL “A QUO” PARA DENEGAR EL RECURSO EXTRAORDINARIO.

Afirma el tribunal a quo que “de acuerdo con la doctrina sentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, la arbitrariedad de las sentencias no consiste en la mera disconformidad con la interpretación de la ley o la apreciación de las pruebas que efectúa el Tribunal en ejercicio de facultades propias”.

De la lectura de mi extenso memorial con que plantée el recurso de arbitrariedad y al que me remito “brevitatis causae” en homenaje a la desde ya pesada trea del Supremo Tribunal, surge que no se trata de una mera disconformidad con las pruebas producidas sino de aquellas habidas extemporáneamente que tornan nulo todo el fallo tal como lo afirmé en el memorial, cuando me he referido a pruebas informativas obtenidas mediante consultas telefónicas sobre el estado del tiempo, sin el recaudo de una medida para mejor proveer, lo que impidió a mi parte expedirse mediante le debida sustanciación sobre la pertinencia de dicha medida, y sobre la influencia que el estado climático pudo haber tenido o no sobre el accidente y las conjeturas efectuadas por el vocal preopinante sobre el estado climático que reinaría en el interior de los Subterráneos de Buenos Aires, y su incidencia sobre las personas ancianas, lo que habría movid al suscripto a propiciar la nulidad de tal prueba anormalmente incorporada al proceso.

Prosigue diciendo el Tribunal a quo en la resolución que ataco “… La tacha de arbitrariedad sólo procede en los supuestos en que resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso, o cuando elfallo está desprovisto por completo de fundamentación…”.

Dejando de lado lo arbitrario que resulta constituirse prácticamente en Tribunal autor del fallo y Tribunal juzgador de su propio fallo, como lo está haciendo el a quo al rechazar la apelación, y obligar a mi parte a recurrir de hecho ante V.E., a continuación me expediré reiterando conceptos del memorial presentdo y no escuchado por el a quo en el que consigné, porque el Tribunal se apartaba de la solución legal, que correspondía al caso. Trataré a continuación de ser quizás si se puede, aún más claro en mis conceptos.

Deja do de lado momentáneamente la pseudo medida para mejor proveer (diso pseudo por cuanto no se me corrió traslado en ningún momento), e incorporada y producida telefónicamente en el proceso, me ocuparé de la solución legal y de las normas procesales y de fondo que corresponde aplicar en un accidente ocurrido en los transportes públicos de pasajeros.

Del análisis del fallo recurrido surge que en el Segundo párrafo de la sentencia apelada se expresa “… coincido con el encuadre jurídico de la cuestión que realiza la Juez anterior (dice la vocal preopinante) y los reproches que en este sentido le formuló la demandada son inconsistentes, pues el razonamiento de la sentenciante encuentra suficiente apoyo normativo, jurisprudencia y doctrinario…”. Luego la vocal que emite el primer voto dice que si se invoca la condición de pasajero y la presunta relación de causalidad entre el accidente y sus lesiones, la responsabilidad del transportador fluye del artículo 184 del Código de Comercio, pues debe trasladarla sana y salva hasta su lugar de destino, presumiéndose “iuris tantum” su culpabilidad, para luego expresar textualmente la sentencia “… esta conceptualización emerge sin esfuerzo de la atenta lectura del fallo y por ello las críticas que le dirijen (los demandados) no pueden ser admitidas…”.

Hasta aquí el razonamiento del Tribunal a quo por intermedio de la Juez que lleva el primer voto, se dirige en su sentencia a considerar probada la relación causal del accidente, pero o continuación entra en una flagrante contradicción cuando dice “… además no se ha demostrado que la iniciación de la marcha y el consecuente desplazamiento del tren se hubiera desarrollado en forma irregular…”. Es que hasta aquí, y desde aquí, la Señora Juez olvida total y absolutamente que el “onus probandi” está a cargo de la demandada, y a quien incumbía demostrar que los hechos se produjeron por culpa del pasajero, o de un tercero por quien la empresa no debía responder o por culpa de la propia víctima, es precisamente a la parte demandada, que paradójicamente ninguna actividad probatoria desplegó en éste sentido.

Así, la sentencia atacada concluye por autocontradecirse, ya que como dijéramos en nuestra anterior referencia, comienza por afirmar que de la atenta lectura del fallo las críticas que se le dirigen no pueden ser admitidas y se refiere a las críticas que le dirige el demandado, y que ab-initio el tribunal decide descartar. Luego agrega el fallo para robustecer ésta conceptualización, que la demandada no ha probado ninguna de las eximentes establecidas en el artículo 184, y concluye el fallo que apelo que la misión del Juzgador que no ha presenciado el hecho, es reproducir a la luz de las probanzas aportadas, la forma en que verosímilmente pudo ocurrir el hecho, para terminar descartando la declaración del testigo Marchese, guarda del subterráneo, basándose en las contradicciones en que incurriera dicho testigo, y a tal efecto hace un pormenorizado análisis de su incongruente relato “… que paralelamente a las consideraciones de la Juez de Primera Instancia, la Camarista de Segunda Instancia, considera el relato del guarda Marchese total y absolútamente incongruente, todo ello a través de la óptica del interés que dicho personaje tiene en el resultado de la causa, y de la circunstancia de no haber presenciado en momento alguno cómo se produjo el hecho…”.

Sin entrar más que lo imprescindible en la consideración de los hechos, surge con toda evidencia que la solución aplicada al caso de autos no ha sido la que surge del artículo 184 del Código de Comercio, ni la presunción “juris-tantum” que pesa sobre el transportista de que ha sido por su culpa que el pasajero no ha llegado sano y salvo hasta su lugar de destino.

En los considerandos de la denegatoria del recurso, de los que me estoy ocupando, el Tribunal a quo o mejor y más exactamente los dos vocales que votan por la mayoría, dicen “… que el fallo es arbitrario cuando resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal que corresponde a la causa…”.

Y entonces la pregunta surge con toda espontaneidad… Si se ha considerado, contrato de transporte reconocido y aceptado mediante, que el onus probandi no está invertido, favoreciendo la posición del actor, no ha habido entonces un flagrante apartamiento de la solución legal, …cabe preguntarse ¿De qué pruebas se valió la demandada para probar la culpa del pasajero?, o ¿Podemos poner a cargo del pasajero el estado del tiempo, la humedad del 80%, y que por tales condiciones pueda inducirse con certeza de que pueda el pasajero sentirse mal? Y en este caso, ¿Puede razonablemente aceptarse que hallándose sentado se caiga de su asiento?, tal como lo sostiene el dudoso testigo Marchese, guarda del tren, cuyos dichos son desechados por todos los Jueces que leyeron sus declaraciones. Y ¿Puede sin embargo exonerarse de responsabilidad al transportador, y ponerse la culpa a cargo del pasajero por simples conjeturas, simples inferencias, que no exceden del valor de lo precisamente conjetural?. Entonces me pregunto, ¿Responde el transportador?. Si no existe en el caso de autos arbitrariedad por apartamientoentre otras causales- de la solución que corresponde al caso, ¿Cuándo habrá de existir?.

En su pronunciamiento de rechazo, el inferior sostiene que la tacha de arbitrariedad sólo procede cuando resulta manifiesto el apartamiento de la solución legal prevista para el caso. De la lectura del presente memorial y de aquél con el que se intentó interponer el Recurso Extraordinario surgen los fundamentos de la arbutrariedad en que incurre la sentencia apelada.

Dice el pronunciamiento de Segunda Instancia, mediante el cual se rechaza el recurso interpuesto “… por el contrario, la sentencia cuya descalificación se pretende se apoya en un minucioso examen de los elementos probatorios aportados en punto a elucidar la realidad de la controversia planteada y el sentido jurídico de los hechos acreditados en el curso del proceso sin que corresponda cuestionar en términos de la aludida doctrina el criterio de selección y valoración de tales elementos ni la preferencia asignada a algunos de ellos…”.

En el caso de autos, la única prueba producida por la demandada fue la testimonial y el Trifunal inferior la desechó. Queda entonces en pie la prueba producida por mi parte, y en relación con la misma, no existe prueba alguna que ponga a cargo del pasajero la culpa, ni tampoco se ha producido a cargo de la demandada prueba alguna tendiente a ese fin. En consecuencia resulta incongruente y no es de aplicación al caso de autos la doctrina traída en su apoyo por el Tribunal para justificar el rechazo de la apelación.

Llama también la atención la justificación con que la Cámara pretende justificar una pseudo medida para mejor proveer, sin la debida intervención de mi parte, ya al término de su pronunciamiento. En efecto, ante la afirmación del Tribunal a quo de que la prueba “… a que hace mención el recurrente referida a las condiciones climáticas es obvio que fue utilizada a fin de reforzar la argumentación precedente, o sea que es de toda evidencia que tuvo una incidencia ínfima en la solución adoptada y que no hubiera variado de no haberse accedido a ese medio de información (yo lo denomino medio de prueba)”. Ante esta afirmación efectuada in fine, cabe la pregunta si influyó en “ínfima” medida, ¿Porqué la tuvo en cuenta el Tribunal?. No se llega a comprender cómo una prueba que sólo puede influir en forma ínfima es producida inaudita pars, corriendo el riesgo de que se declare nula por arbitraria la sentencia.

Además, si el onus probandi está a cargo de la demandada, como lo reconoce inclusive el a quo, si la solución legal del caso está dada por el artículo 184 del Código de Comercio, y por la inversión del onus probandi como norma de fondo, si la accionada sólo produjo una prueba testimonial descalificada por ser en el mejor de los casos dudoso el testigo ofrecido por la demandada, ¿Cuáles son los otros elementos que tiene en cuenta el inferior para revocar la sentencia sin caer en la arbitrariedad…?.

La plena evidencia de la nueva arbitrariedad en que incurre el Tribunal a quo al denegar la apelación surge con meridiana claridad de la forma dividida en que se produjo la resolución que al negar el acceso a nuestro más Alto Tribunal nos obliga a recurrir de hecho.

 

VI. RESUMEN DE LAS CAUSALES DE ARBITRARIEDAD SOSTENIDAS EN CONTRA DE LA SENTENCIA. (Conforme la clasificación de G. Carrió en su obra “Recurso Extraordinario por Sentencia Arbitraria”, T°1 y T°2).

a) Incorporar prueba extemporánealmente y habida irregularmente en el proceso.

b) Exceder los límitesque tiene el Tribunal a quo constituyéndose así en Juez de su Propia Sentencia, descalificando una apelación y excediendo sus facutades de fiscalización, al entrar en el análisis profundo y sustancial de la misma, excediendo el marco de lo purmente formal, en un fallo dividido.

c) Incurrir en autocontradicción, al afirmar que “… coincide con el encuadre jurídico de la cuestión realizad por el Juez inferior (de Primera Instancia), siendo los reproches que le formula la demandada inconsistentes, pues el razonamiento de la sentenciante (de Primera Instancia) encuentra suficiente apoyo normativo, jurisprudencial y doctrinario…”, y terminar rechazando la demanda(¡).

Repetimos aquí el siguiente párrafo consignado en nuestra expresión de agravios al interponer el Recurso Extraordinario “… La Corte ha dicho que le compete rever en la instancia extraordinaria los “razonamientos lógicos, hechos por los jueces para llegar a la conclusión de su sentencia, salvo el caso de MANIFIESTA IRRAZONABILIDAD (238:566). Pero lo que la Corte no puede admitir, porque hacerlo sería admitir la posibilidad de una administración de justicia irracional es que los fallos sean autocontradictorios al punto de tornarse ininteligibles; ésta es una forma palmaria de la arbitrariedad (conf.G.Carrió, ob.cit., T°1, pág.286)”.

d) Tercera causal: DAR COMO FUNDAMENTOS PAUTAS DE EXCESIVA LATITUD. Brevitatis causae me remito con respecto a ésta causal a los fundamentos dados en el fundamento del recurso presentado en Segunda Instancia.

e) Interpretación arbitraria de los elementos probatorios producidos en el Juicio. La sentencia de autos deja de lado las reglas del onus probandi, pero acepta el encuadre jurídico de la causa, interpretando así incorrectamente la prueba producida. Pero lo que es más grave: hace mérito en presunciones sobre el estado de salud del actor, que no han sido siquiera corroborados por otras pruebas producidas, afectando de esta manera la defensa en juicio, que así es otra de las garantías constitucionales violadas y pasaas por alto en estos autos.

Se ha dicho que “… es condición de validez de los pronunciamientos judiciales que ellos posean fundamentos jurídicos serios, esto es, que constituyan derivación razonada del derecho vigente con relación a los hechos comprobados en la causa. Por ello es arbitraria y debe ser descalificada como acto judicial la sentencia que sobre la sola base de presunciones indiciarias confirmó una sentencia…” (7-7-1975).

En el caso de autos la sentencia además de todas las causales arrimadas, resulta por sobre todas las cosas arbitraria por cuanto está plagada de definiciones y conceptualizaciones sólo aparentes, desde que derivan de la libre presunción de la autora de la sentencia en Primer Voto, que por subjetiva, resulta arbitraria y viene así por vía judicial a privar a mi parte de su propiedad, constituyendo así la defensa en juicio y el derecho de propiedad los dos baluartes en que se sustante la Constitución Nacional, que resulta a la postre violada en éstos principios tan caros a nuestro espíritu.

VII. PALABRAS FINALES: Queremos decir con Augusto Mario Morello, “… la verdad es que el Tribunal busca erigir un razonable muro de contención a la luz de los expedientes que los bonbardea. Si por la forma en que se decide el caso, el sostén mayor de las conclusiones las suministra el derecho común, el rol decisivo de los hechos, o el resultado de la prueba, es estímulo de la sentencia arbitraria será tan débil que no será audible. De todos modos –dice el autor citado-, como advertíamos al comienzo, la Corte ha hecho una alta docencia en esta franja fundamental del quehacer profesional. El abogado, en nuestros días no deja de manejar las publicaciones especializadas que le hacen ver como el recurso extraordinario brinda una capacidad de estudio y sistemateización mucho más notable que la de pocos años atrás. Bien se sabe que ES LA ULTIMA DEFENSA DE LOS DERECHOS EN TUTELA”.

En el caso de autos, recurrimos a la Doctrina de la Arbitrariedad en la necesidad de nutrir la necesidad que sentimos con toda y absoluta convicción que los principios y garantías consagrados por la Constitución Nacional han de er indudablemente la valle que encontrará el error, el absurdo, y sobre todo y fundamentalmente la arbitrariedad que deseamos ver desterrada para siempre de los Tribunales Argentinos.

Provea la Excelentísima Corte Suprema de Justicia de la Nación de conformidad que,

 

SERA JUSTICIA.

 

 

 

 

                                           [firma letrado apoderado actora]

                                                           GERILDO R.

                                                                                                                      ABOGADO

                                                                                                                        (Tº.., Fº..)

 

CARGO (art.124, Código Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

MESA DE ENTRADAS

 

5 MAY 87  08 32

____ DEPOSITO

______ COPIAS

 

                                                                                                                             ------------

                                                                                     PRO-SECRETARIO

 

 

ACTUACION n°2: Resolución o providencia judicial.

 

 

Buenos Aires, mayo      14                    de 1987.

                          Requiéranse los autos principales.


ACTUACION PROCESAL n°3. Oficio a la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial –Sala VI- requiriendo la remisión del expediente principal.

 

Corte Suprema de Justicia

de la Nación        

 

 

                             Buenos Aires,  18 de mayo de 1987.

 

Al Señor Presidente de la Sala VI.

de la Cámara Nacional de Apelaciones

Especial en lo Civil y Comercial.

 

    CAPITAL.

 

S                 /                 D:

 

 

                             Tengo el agrado de dirigirme a V.E. en el recurso de hecho deducido por Pedro Berlot en los autos caratulados "BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/SUMARIO” por disposición de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con el fin de solicitarle se sirva disponer se remitan los autos de referencia.

 

 

                             Dios Guarde a V.E.

 

 

 

 

 

 

 

 

B-461  XXI 171.634

171.634                                                                                                                                              FERNANDO VOCOS

    SECRETARIO


ACTUACION n°4. Oficio de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial –Sala VI- a la Corte Suprema, remitiendo el expediente requerido.

NOTA: Cabe aclarar que para materializar su remisión la Cámara debió oficiar al Juzgado de 1a. Instancia pues al haber rechazado al Recurso Extraordinario el expediente se encontraba tramitando en su Juzgado de orígen.

 

Poder Judicial de la Nación           

 

 

                             Buenos Aires,  26 de junio de 1987.

 

AL SEÑOR SECRETARIO DE LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA DE LA NACION

Dr. Fernando Vocos.

 

 

S                 /                 D:

 

 

                             Tengo el honor de dirigirme a V.E. en mi carácter de Presidente de la Sala VI de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial para elevarle los autos "BERLOT, PEDRO c/ZAPATA, ISABELINO ESTEBAN Y OTRO s/SUMARIO”, que fueran solicitados por ese Tribunal.

 

 

                             Dios Guarde a V.E.

 

 

 

 

                                                                                  HERNAN DARAY

 

 

 

 

CARGO (art.124, Código Procesal)>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>>

CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA

MESA DE ENTRADAS

1 JUL 87  11 48

____ DEPOSITO

______ COPIAS

 

                                                                                              ------------

                                                                                     PRO-SECRETARIO

 


ACTUACION n°5: Resolución o providencia judicial.

 

Poder Judicial de la Nación           

 

///nos Aires, julio           2                      de 1987.

                        Por recibidos los autos principales, agréguense sin acumular.

 


ACTUACION n°6: Sentencia judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

 

                                                                                  B.461. XXI. RECURSO DE HECHO

                                                                                  Berlot, Pedro c/Zapata, Isabelino

                                                                                  Esteban y otro.

REGISTRADO EN EL

Tomo                    Folio           4417 DEL LIBRO DE SENTENCIAS

 

 

 

Corte Suprema de Justicia de la Nación          .

 

 

Buenos Aires, 27                de agosto              de 1987.

                        Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Berlot, Pedro c/Zapata, Isabelino Esteban y otro s/sumario” para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que contra el pronunciamiento de la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial que revocó el de primera instancia que había hecho lugar a la demanda deducida, la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación motivó ésta presentación directa.

Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante, pues aunque remiten al examen de cuestiones de hecho, derecho procesal y prueba, materia ajena –como regla por su naturaleza- al remedio federal del art.14 de la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las disposiciones procesales vigentes.

Que, en efecto, el a quo incurrió en una manifiesta arbitrariedad al expresar que “teniendo en cuenta los antecedentes físicos de Berlot y la elevada temperatura y humedad al tiempo del evento, no tenía dudas de que el accidente se había producido por problemas de salud propios del demandante y ajenos al contrato de transporte que lo vinculó a la demandada”. Ello es así, pues al haber obtenido los datos atmosféricos por medio de una información telefónica recabada en forma personal –al Centro de Información Meteorológica, dependiente de la Fuerza Aérea Argentina- traspasó los´límites de sus facultades decisorias al valerse de un medio de prueba extraño a nuestro ordenamiento procesal vigente y sin el debido control de la parte interesada.

Que, en tales condiciones, corresponde declarar procedente el recurso extraordinario e invalidar lo resuelto, pues media relación directa e inmediata entre lo decidido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art.15 de la ley 48).

Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, y se deja sin efecto la sentencia. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Reintégrese el depósito. Notifíquese y remítase.

 

 

 

 

AUGUSTO CESAR BELLUSCIO                                                 CARLOS S. FAYT

 

 

JORGE ANTONIO BACQUÉ

 


ACTUACION n°7: Cédulas de notificación a las partes de la Sentencia dictada por la C.S.J.N.

 

Corte Suprema de Justicia

de la Nación

    Ujiería   

 

 

                                   Señor:      Gerildo R.

                  Calle:      Rivadavia N°1.

 

 

                                   El ujier de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace saber que en los autos “Berlot, Pedro c/Zapata, Isabelino E. y otro s/daños y perjuicios” (Expte.B-461 ex RH), el Tribunal a fs.224/224vta., ha dictado sentencia con fecha 27 de agosto del cte.año, cuya fotocopia ses acompaña en 1 folio.

 

 

                  Buenos Aires, 14  de setiembre de 1987.

 

                                                                       UJIER

 

(CONTINUACION...)

 

REVERSO O CONTRACARA DE LA CEDULA: El Ujier (Oficial Notificador de la C.S.J.N.) debe completar la diligencia respecto del domicilio donde debe realizarse la notificación.

 

 

SEÑOR JUEZ:

EN....16 (dieciséis)...........DE.......septiembre................DE 1987 SIENDO LAS .8,05....HORAS, SOLICITÉ EN SU DOMICILIO, CALLE  .. Rivadavia 1 .............. AL SR. Gerildo R....... Y ...no...... HABIÉNDOLO ENCONTRADO LE ENTREGUÉ COPIA DE LA PRESENTE A una persona que dijo ser empleado de S.B.A. (Mes de entradas), quien se niega a firmar, con copia de sentencia.

 

                                   ----------------

                             FERNANDO ENRIQUE  FERNANDEZ

                             UJIER


 

 

Corte Suprema de Justicia

de la Nación

    Ujiería   

 

 

                                   Señor:      Carlos Alberto D.

                  Calle:      Suipacha 123, Piso 1°.

 

 

                                   El ujier de la Corte Suprema de Justicia de la Nación hace saber que en los autos “Berlot, Pedro c/Zapata, Isabelino E. y otro s/daños y perjuicios” (Expte.B-461 ex RH), el Tribunal a fs.224/224vta., ha dictado sentencia con fecha 27 de agosto del cte.año, cuya fotocopia ses acompaña en 1 folio.

 

 

                  Buenos Aires, 14  de setiembre de 1987.

 

                                                                       UJIER

 

(CONTINUACION...)

 

REVERSO O CONTRACARA DE LA CEDULA: El Ujier (Oficial Notificador de la C.S.J.N.) debe completar la diligencia respecto del domicilio donde debe realizarse la notificación.

 

 

SEÑOR JUEZ:

EN....16 (dieciséis)...........DE.......septiembre................DE 1987 SIENDO LAS .8,05....HORAS, SOLICITÉ EN SU DOMICILIO, CALLE  .. Rivadavia 1 .............. AL SR. Carlos Alberto D....... Y ...no...... HABIÉNDOLO ENCONTRADO LE ENTREGUÉ COPIA DE LA PRESENTE A una persona que dijo ser empleado de S.B.A. (Mes de entradas), quien se niega a firmar, con copia de sentencia.

 

                                   ----------------

                             FERNANDO ENRIQUE  FERNANDEZ

                             UJIER